Juez laboral utiliza perfil de LinkedIn como prueba para negar existencia de relación laboral
El Juez Guillermo García Ibánez, del Noveno Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, emitió una sentencia en el marco del proceso laboral seguido bajo el Expediente 10495-2020, declarándola infundada y rechazando el reconocimiento de vínculo laboral con la demandante.
Lo resaltante de dicha sentencia es que, para adoptar su decisión, el Juez García Ibáñez valoró el perfil de LinkedIn de la demandante, en el cual habría consignado que era “contadora independiente”:
“…de lo consignado por la actora en su perfil público de linkedin, donde indica la demandante, que es una Contadora Independiente desde el mes de setiembre del 2009, y ello se corrobora porque la actora es Contadora Publica con Título Profesional y Colegiada (ver CV de fojas 801 a 804), y como tal ofrecía sus servicios en ese rubro, esto es como Contadora independiente, tal como también se señala en su RUC (fojas 798 a 799).”
Además, la referida sentencia que afirma que no resulta posible probar una relación laboral mediante correos electrónicos:
“4.4 En razón a lo anterior no podría presumirse una relación laboral de aproximadamente 10 años, desde el año 2009 al 2020, con la existencia de solo correos electrónicos aparejados a la demanda por la parte actora…”
Por otro lado, resulta relevante la afirmación del Juez al inferir que, dado que la demandante era Contadora Pública Colegiada con un alto grado de especialidad y profesionalismo, ésta habría actuado de forma independiente, y sin seguir las directivas de las empresas emplazadas:
“…el referido alto grado de especialidad y profesionalismo se advierte del propio servicio prestado por la accionante como Contadora y en tanto está acreditada su condición como tal, lo que conlleva por lo menos a presumir en aplicación de la presunción judicial que permite el artículo 281° del Código Procesal Civil, que la prestación de su servicio no requería de intromisión alguna de las demandadas, pues resulta claramente razonable que un profesional en contabilidad como era el caso de la actora que prestaba servicios como Contadora Publica independiente, se encuentre en plena capacidad de realizar por si mismos los servicios que ofreció a la emplazada…”
Por último, se advierte de la sentencia que el Juez García Ibáñez también habrían considerado el que la demandante habría brindado servicios a terceros, y que dicha situación desvirtuaría su calidad de trabajadores de las empresas BZ Tec S.A.C., BZ Grid S.A.C., Kirash S.A.C. y Opus Stone S.A.C.
Ante dichas afirmaciones realizadas por la judicatura, es válido formularse las siguientes interrogantes:
¿Es el perfil de LinkedIn una prueba idónea para desvirtuar la existencia de una relación laboral?
¿Los correos electrónicos no pueden ser prueba idónea para probar la existencia de una relación laboral?
¿El que un profesional sea altamente capacitado y profesional hace presumir que éste brinde sus servicios de forma independiente?
¿Brindar servicios a terceros es un hecho que permitiría desvirtuar la existencia de una relación laboral? ¿Vulneraria ello con el derecho al pluriempleo?
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