Juez que integró una Sala de Apelaciones y revisó un cese de prisión preventiva, no tiene impedimento para conocer la etapa intermedia [Inhibición 1-2025, Corte Suprema]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Fundamentos destacados: Noveno. De ello se sigue que, en el proceso penal, los juicios sintéticos de representación solo aparecen cuando se emite un juicio definitivo (pleno, holístico, determinativo) de la responsabilidad o culpabilidad de una persona respecto de un determinado delito, vale decir, cuando se dicta una sentencia de fondo sobre el asunto. No aparece el sesgo cuando se realizan juicios de representación abstractos o particularizados, esto es, cuando resuelven incidentes, como el cese de una prisión preventiva. En este último caso, el juicio sintético no versa sobre la culpabilidad, sino sobre la existencia de elementos materiales de investigación inéditos que permitan variar la medida cautelar personal que estuviera vigente.

Décimo. Por lo demás, es inconcebible admitir que un juez penal, cada vez que resuelva una incidencia, ya posea un sesgo cognitivo de confirmación. Si fuera así, el juez de investigación preparatoria estaría, siempre y en todos los casos, inhabilitado cognitivamente para resolver una revocatoria de la medida de coerción emitida, la revisión de oficio de una prisión preventiva de la misma persona a quien dictó antes la primera prisión o el cese de esta. En consecuencia, el sesgo de confirmación solo se forma cuando el juez penal emite previamente una decisión final (sentencia o auto de sobreseimiento) sobre el delito o la responsabilidad penal o civil de algún encausado.

Undécimo. En ese orden de ideas, el magistrado supremo PEÑA FARFÁN, cuando integró el colegiado de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema para resolver la Apelación n.º 92-2024, no emitió un pronunciamiento de fondo contenido en una sentencia o un auto de sobreseimiento. Simplemente integró el colegiado a fin de resolver un pedido de cese de prisión preventiva, cuyos términos y contenido, tanto en su pretensión como en su causa de pedir, no son similares a los pedidos del encausado Mendoza Pérez aún pendientes de resolver en la etapa intermedia. Esto quiere decir que, sobre el asunto promovido por el citado encausado, el señor juez no posee una inhabilitación cognitiva o epistemológica, una predisposición o un sesgo de confirmación. Justificar su apartamiento por el solo hecho de haber integrado la Sala Penal Suprema y resolver un incidente promovido antes por el encausado Mendoza Pérez sería establecer una condición puramente formalista, que no puede imponerse al razonamiento material.

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Sumilla: Inhibición infundada. El magistrado supremo PEÑA FARFÁN, cuando integró el colegiado de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema para resolver la Apelación n.º 92-2024, no emitió un pronunciamiento de fondo contenido en una sentencia o un auto de sobreseimiento. Simplemente integró el colegiado a fin de resolver un pedido de cese de prisión preventiva, cuyos términos y contenido, tanto en su pretensión como en su causa de pedir, no son similares a los pedidos del encausado Mendoza Pérez aún pendientes de resolver en la etapa intermedia. Esto quiere decir que, sobre el asunto promovido por el citado encausado, el señor juez no posee una inhabilitación cognitiva o epistemológica, una predisposición o un sesgo de confirmación. Justificar su apartamiento por el solo hecho de haber integrado la Sala Penal Suprema y resolver un incidente promovido antes por el encausado Mendoza Pérez sería establecer una condición puramente formalista, que no puede imponerse al razonamiento material.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Inhibición N° 1-2025, Corte Suprema

Lima, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: la inhibición (foja 5757) formulada por el señor juez supremo SAÚL PEÑA FARFÁN, magistrado del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el trámite del proceso penal registrado en el Expediente n.º 00028-2020-15-5001-JS-PE-01, seguido contra Walter Máximo Mendoza Pérez y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. El señor juez supremo PEÑA FARFÁN explicó que, en el marco de la etapa intermedia, se encuentran pendientes de resolver diversos escritos relacionados con la absolución del requerimiento mixto de la Fiscalía, entre los que se halla la absolución formulada por el encausado Mendoza Pérez que, a su vez, contiene un pedido de cese de prisión preventiva (foja 4469).

Segundo. En ese sentido, sobre la base de la causal prevista en el artículo 53.1.d) del Código Procesal Penal, la inhibición se sustentó en el hecho de que el señor juez intervino antes como integrante de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Apelación n.º 92-2024, del diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, en el que se señaló que subsistían los motivos de la medida coercitiva.

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Tercero. Elevados los actuados a este Supremo Tribunal y notificadas las partes, se formó el cuaderno supremo de inhibición y se recibió el dictamen de la Fiscalía Suprema, en el que se instó a que se declare fundada la inhibición promovida por el señor juez supremo (foja 20 del cuaderno supremo).

Cuarto. Conforme al Acuerdo Plenario n.° 3-2007/CJ- 116, la recusación, la abstención o la inhibición son instituciones procesales de relevancia constitucional que pretenden garantizar la imparcialidad judicial. Son, además, elementos constitutivos del debido proceso y, como tales, deben entenderse también como garantías para los imputados[1].

Quinto. Bajo esa perspectiva, la causal de incompatibilidad de funciones procesales —pensada sobre todo para el juez ad quem que intervino anteriormente en una instancia inferior de la causa— tiene por objeto evitar el sesgo de confirmación, que “se produce cuando una persona que ya ha tenido oportunidad de sentar criterio sobre una materia previamente, se la pone a posteriori en disposición de tomar una nueva decisión sobre el mismo asunto” [2] , lo que podría perjudicar la imparcialidad con que debe decidir el juez una determinada cuestión promovida por las partes.

Sexto. Al tratar el sesgo de confirmación, una manifestación de los sesgos cognitivos, es necesario abordar el contexto del juicio de representación, para formar categorías de segundo grado. Es imposible ignorar que cada vez que, sobre algo de la realidad, se hace un juicio de composición (afirmación) o descomposición (negación), se conjugan los conceptos de primer grado (abstracción) para conectarlos entre sí o entre sus características notables, lo que importa, en puridad de cosas, realizar un juicio o representación mental de la realidad a la cual se determina de alguna manera. Es lo que KANT llama juicios sintéticos.

Séptimo. Por tanto, siempre que el juicio sea de la realidad conocida, el juicio cognitivo no será errado o predispuesto, a menos que tal realidad sea calificada con alguna nota característica equívoca, en virtud a la predisposición mental que sobre aquella realidad se tuviera, merced a las anteriores experiencias cognitivas sobre la misma. Es entonces que aparecen los sesgos o las predisposiciones, cuya aparición se debe a lo siguiente:

Desinformación, cálculos apresurados, confusión durante la interpretación del contexto en que se opera (Gilovich, 1993), desaciertos en el uso de la lógica, o plena ignorancia que en su momento no se es capaz de admitir (Sloman & Fernbach, 2017). Otras veces los errores se reconocen, pero a pesar de ello persisten; razón por la cual también se les conoce como ilusiones cognitivas (Kahneman y Tversky, 1982)[3].

En ese sentido, la formación de un sesgo cognitivo, que ocurre cada vez que se realiza una representación de la realidad y un juicio sintético, puede ser equivocado o errado en aquellas ocasiones en que los humanos realizan procesamientos mentales imprecisos, distorsionados o desinformados, al intentar interpretar la realidad, realizar juicios o simplemente aprehender el mundo[4]. Esto es evidentemente posible cuando se emiten juicios de valor u opiniones políticas, religiosas, morales o, en general, de cualquier otra naturaleza.

No obstante, en ciertas actividades humanas como en el conocimiento formal (matemáticas, geometría o lógica), en la medicina (cuando se diagnostica) o en el derecho (cuando un juez sentencia) el sesgo es más difícil que sea errado, porque se basa en evidencia. En cualquier caso, como sostiene POPPER, cuando se utiliza la evidencia como base del juicio de representación, la probabilidad de formar un sesgo cognitivo errado no es inexistente, pero es poco probable que ocurra o menos falseable[5] .

Octavo. Dos pueden ser los condicionamientos del sesgo cognitivo: (i) las operaciones involuntarias o no deliberadas (ignorancia, desinformación, apresuramiento, confusión), que no es el escenario de los juicios penales de responsabilidad o culpabilidad; o (ii) los juicios plenos, holísticos o determinativos, pues es en estos casos cuando la mente humana forma un condicionamiento que lo conduce al prejuicio inevitable.

Noveno. De ello se sigue que, en el proceso penal, los juicios sintéticos de representación solo aparecen cuando se emite un juicio definitivo (pleno, holístico, determinativo) de la responsabilidad o culpabilidad de una persona respecto de un determinado delito, vale decir, cuando se dicta una sentencia de fondo sobre el asunto. No aparece el sesgo cuando se realizan juicios de representación abstractos o particularizados, esto es, cuando resuelven incidentes, como el cese de una prisión preventiva. En este último caso, el juicio sintético no versa sobre la culpabilidad, sino sobre la existencia de elementos materiales de investigación inéditos que permitan variar la medida cautelar personal que estuviera vigente.

Décimo. Por lo demás, es inconcebible admitir que un juez penal, cada vez que resuelva una incidencia, ya posea un sesgo cognitivo de confirmación. Si fuera así, el juez de investigación preparatoria estaría, siempre y en todos los casos, inhabilitado cognitivamente para resolver una revocatoria de la medida de coerción emitida, la revisión de oficio de una prisión preventiva de la misma persona a quien dictó antes la primera prisión o el cese de esta. En consecuencia, el sesgo de confirmación solo se forma cuando el juez penal emite previamente una decisión final (sentencia o auto de sobreseimiento) sobre el delito o la responsabilidad penal o civil de algún encausado.

[Continúa…]

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[1] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia del nueve de junio de dos mil cuatro, recaída en el Expediente n.° 23-2003-AI/TC, fundamento jurídico trigésimo cuarto, último parágrafo.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2024). Derecho procesal penal. Lecciones. Tomo I. INPECCP y Cenales. p. 243.
[3] GARCÍA-CAMPOS, Jonatan; SARABIA-LÓPEZ, Saúl & HERNÁNDEZ-CHÁVEZ, Paola (2022). Tres grandes enigmas de los sesgos cognitivos. En SCIO Revista de Filosofía, número 22, julio de 2022, pp. 99 a 125.
[4] Ibidem. p. 101.
[5] POPPER, Karl Raimond. (1986). La lógica de la investigación científica. Editorial Tecnos. p. 56.

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