Fundamento destacado: 5.4 Control difuso de la Ley 32108
5.4.1 La anotada Ley 32108 modificó el delito de organización criminal, previsto en el artículo 317 del Código Penal, dejando fuera de su radio de acción sus elementos esenciales, entre ellos, el verbo rector “promover”, “comisión de delitos que no prevean penas superiores a los 6 años” y “finalidad de no obtener beneficio económico”, con el objeto de favorecer a través de una ley con nombre propio a personas investigadas por el delito de organización criminal asociado a delitos de corrupción.
5.4.2 Bajo dicho contexto, dicha ley debería inaplicarse por contravenir la Constitución Política del Perú, en vista que afecta gravemente los derechos fundamentales de las personas, como vendría a ser el derecho a la tranquilidad, seguridad personal, derecho a la verdad y derecho a vivir en una sociedad libre de corrupción.
Sumilla: Inaplicación de la Ley 32108 que modificó el delito de organización criminal al presente caso concreto por ser una ley con nombre propio (control difuso y control de convencionalidad).
5.3.7 Se trataría de una ley con nombre propio que habría entrado en vigor con el objeto de favorecer a quien promovió dicha ley, prueba de ello es que el congresista Waldemar José Cerrón Rojas, autor de la referida ley, y que a la vez se encuentra investigado por los delitos de organización criminal y tráfico de influencias en el Expediente 69-2021-0 (caso Dinámicos del Centro), ante el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, peticionó una excepción de improcedencia de acción en contra del delito de organización criminal que se le imputó, a fin que se archive dicho delito, citando la Ley 32108 que el mismo habría promovido, bajo el argumento que la presunta organización criminal del cual formaría parte sería atípico, porque dicho grupo criminal no habría cometido delito superior a los seis años (delito de tráfico de influencias) y no buscaría beneficio económico.
5.3.9 En suma, se trató de una ley que habría sido aprobada y promulgada por un Congreso de la República, sin que haya legislado en nombre del interés general de la sociedad, protegiéndola del crimen organizado, tal como lo exige el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, sino en nombre de intereses particulares, para de ese modo, lograr la impunidad de personas investigadas por el delito de organización criminal vinculadas a delitos de corrupción, es por ello que José Ugaz sostuvo que el Congreso al emitir dicha norma habría representado los intereses del crimen organizado, a su turno, Marianella Ledesma indicó que el Congreso no legisló para proteger a los ciudadanos, sino a la criminalidad.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL
EXPEDIENTE : 00203-2024-23-5001-JR-PE-01
INCIDENTE : EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
JUEZ : CONCEPCIÓN CARHUANCHO RICHARD AUGUSTO
ESPECIALISTA : CAMPOS LOPEZ ROXANA
DELITO : ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y OTRO
AGRAVIADO : EL ESTADO
IMPUTADO : ZENOVIA GRISELDA HERRERA VASQUEZ
AUTO SOBRE EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION
RESOLUCION JUDICIAL NUMERO TRES
Lima, dieciséis de octubre del Dos mil veinticuatro Estando al pedido de excepción de improcedencia de acción, planteado por la Defensa Técnica de la investigada Zenovia Griselda Herrera Vásquez.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: PEDIDO DE EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION
& Primera intervención
La Defensa Técnica de la investigada Zenobia Griselda Herrera Vásquez planteó la excepción de improcedencia de acción respecto a los delitos de organización criminal y tráfico de influencias, en atención a que:
1.1 La Ley 32108 que modificó el delito de organización criminal, previsto en el artículo 317 del Código Penal, debe aplicarse retroactivamente al presente caso concreto por ser más favorable para su defendida, sin que pueda aplicarse el control difuso de la misma, porque no se habría violentado la Constitución, menos podría aplicarse el control de convencionalidad, debido a que la Convención de Palermo tiene rango de ley.
1.2 El delito de organización criminal sería atípico, debido a que el hecho que se le imputa a la investigada no cumpliría con las exigencias de la Ley 32108, entre ellos, la penalidad grave (organización criminal que cometa delitos graves con penas superiores a los 6 años de pena privativa de la libertad, sin que el delito de tráfico de influencias supere dicho límite) y la finalidad criminal (por tratarse de un proyecto político futuro e incierto que no se habría concretado).
1.3 El delito de tráfico de influencias sería atípico, porque el comportamiento que se le atribuyó de contactarse con Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra (funcionario de facto) no sería delito, menos habría intercedido para un proceso judicial o administrativo (no existe proceso), pues lo que pretende es estirar el tipo mediante una interpretación extensiva in malam partem.
[Continúa…]
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