Fundamentos destacados.- 17. Algo que no debe pasar desapercibido es que, como manifesté en los primeros renglones de esta decisión, el ius cogens no se condiciona a consentimiento alguno, teniendo como principal sustento los fallos de los Tribunales de Núremberg. Me explico: no es posible sostener en el derecho internacional la existencia de un órgano legislativo permanente; por ello, el derecho consuetudinario progresa a través de decisiones que se adaptan a principios establecidos ante determinadas situaciones, dictadas por los altos tribunales de justicia. En este caso, el análisis se centró en lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Barrios Altos vs. Perú (sentencia del 14 de marzo de 2001) y La Cantuta vs. Perú, donde se dejó expresamente indicado que es inadmisible cualquier prescripción que pretenda impedir la investigación y sanción de violaciones graves a los derechos humanos que constituye stare decisis, que se aborda como una máxima. Este enfoque coincide con lo señalado por Ronald Dworkin respecto a los casos del common law, como Riggs vs. Palmer y Henmingsen vs. Bloomfield, en los cuales se enfatiza que los jueces buscan principios más allá de las normas aplicables (es decir, del derecho positivo), observando principios extrajurídicos cuando lo consideran
pertinente10.
18. Lo expuesto pone de manifiesto que la jurisprudencia se opone a la reciente declaratoria de constitucionalidad de la Ley N.° 32107 por parte del actual colegiado del Tribunal Constitucional, adoptada por cuatro votos aplicado al caso en concreto. Este mismo criterio se encuentra respaldado por el Poder Judicial, que ha sostenido una postura similar, fundamentada en el principio de convencionalidad, en el Recurso de Nulidad N.° 1684-2022 del 23 de diciembre de 2025, relativo a graves violaciones de derechos humanos en el caso conocido como esterilizaciones forzadas.
19. Si bien los jueces penales deben aplicar la Ley N.° 32107, la Constitución Política reconoce, no obstante, la facultad del control difuso, como garantes de la ley suprema y de las obligaciones internacionales que el Estado ha suscrito voluntariamente, tal como ocurre con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente N.° 3478-2023-PA/TC: El juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley; sin embargo, el mismo advirtió que la aplicación de la ley, en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional. Podría resultar inconstitucional, sobre todo, si el mandato proviene del derecho convencional, sino basta mencionar al caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuyo fundamento jurídico 124 exige al Poder Judicial realizar un control de convencionalidad en casos concretos y la Convención Americana.
20. Es más, su alcance es tal que, conforme al artículo 53 de la Convención de Viena, una norma de ius cogens solo puede ser modificada mediante otra norma de derecho internacional posterior que tenga la misma naturaleza. La regla de imprescriptibilidad constituye, a su vez, una norma de ius cogens, aplicable en todo momento, contra la cual no cabe pacto en contrario. Esto reafirma el control de convencionalidad, y al ser un componente esencial de la soberanía en el derecho, la violación por parte del Estado de una norma de ius cogens que prohíbe la prescripción de delitos de lesa humanidad no le otorga inmunidad ante el derecho internacional, ni elimina el manto de responsabilidad, dejando al Estado susceptible de ser demandado. Dicho de otro modo, no es válido relativizar la fuerza vinculante del ius cogens, y la invocación de la soberanía de un Estado no constituye un argumento válido, como ya se ha expuesto.
21. Es de reseñar que la soberanía de un Estado no constituye un argumento nuevo. Así lo destacó el Tribunal de Nuremberg, que reconoció la dependencia a los acuerdos que habían suscrito, entre los cuales, como recuerda Steven Fogelson, se encontraban las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, las cuales limitaban el derecho de un Estado a iniciar una guerra, prohibiendo explícitamente la guerra de agresión y la toma de territorios. Si bien podría cuestionarse la validez del Tratado de Versalles por una presunta coacción, dicha excusa no podría aplicarse a los demás acuerdos existentes, suscritos voluntariamente en el marco del mismo ejercicio de soberanía del Estado.
22. Lo expuesto se explica por sí mismo a la luz de los alcances de la Convención Americana, que el Estado peruano está obligado a cumplir. Así, es evidente que la emisión de la Ley N.° 32107 genera una colisión con la seguridad jurídica y vulnera los derechos de las víctimas, en particular el derecho a la verdad. Como sostuvo el Tribunal Constitucional, este derecho no solo se deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado, sino también de la propia Constitución Política, la cual, en su artículo 44, establece la obligación del Estado de proteger todos los derechos, y especialmente aquellos que afectan la dignidad humana. Se trata de una circunstancia histórica que, si no es debidamente esclarecida, puede afectar incluso la pervivencia de las instituciones11.
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