Que juez no identifique con precisión causal aplicada en auto de improcedencia vulnera derecho a la tutela jurisdiccional efectiva [Casación 10915-2018, Huancavelica]

Fundamento destacado: 2.2. […] Por otra parte, es importante reiterar que la declaración de improcedencia de una demanda debe cumplir con la exigencia de una motivación cualificada para no afectar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte actora; habiendo precisado el Tribunal Constitucional que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho fundamental, garantiza entre otros, la motivación cualificada exigible cuando se afectan derechos fundamentales, en tal caso opera como doble mandato, referido al derecho a la justificación y al derecho que está siendo objeto de restricción por el juez; en este caso, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues si bien este derecho no significa que se le dé la razón al litigante, sí garantiza que si su demanda es declarada improcedente, se le brindará las razones suficientes con motivación cualificada de tal decisión.


Sumilla. Se observa que la resolución recurrida y el auto apelado han infringido los artículos 139 numeral 5 de la Constitución y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que no han cumplido con expresar una motivación cualificada que sustente la declaración de improcedencia de la demanda de autos, y que permita asumir que dicha decisión no afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte actora.


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10915-2018 HUANCAVELICA

Lima, once de marzo de dos mil veinte

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. Vista la causa; con el expediente administrativo, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Vinatea Medina, Rueda Fernández, Wong Abad, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. Antecedente

Mercedes Suárez Pineda viuda de Martínez postuló su demanda pretendiendo que se declare la nulidad de la resolución judicial número cuarenta de fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco, bajo el fundamento que el proceso signado con el número de expediente 191-82, no existe ni ha existido nunca, por lo que la referida resolución es falsa.

2. Auto materia de casación

El auto de vista contenido en la resolución número cinco, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta del expediente principal, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirma el auto contenido en la resolución número uno, de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, que resolvió declarar la improcedencia de la demanda de autos.

3. Recurso de casación y auto calificatorio

La demandante interpuso recurso de casación con fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y ocho del expediente principal, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

i) Infracción del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alega que en la resolución impugnada no se observó ni aplicó lo dispuesto en la norma invocada, que es de observancia y cumplimiento obligatorio, puesto que la Sala Superior, al emitir la resolución impugnada, solo se limitó a invocar tal norma, mas no motivó ni fundamentó acerca de la tutela jurisdiccional que merece la demanda que ha interpuesto. Refiere que se vulneró flagrantemente su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como el debido proceso, porque se utilizó una motivación diminuta y aparente para justificar y confirmar la resolución apelada, emitida con una clara intención de no permitirse ventilar dentro de un proceso regular la nulidad de la resolución emitida dentro de un proceso regular la nulidad de la resolución número cuarenta, ya que afirma que dicha sentencia fue falsificada por cuanto no existe el original o archivo en la sala civil que emitió dicha resolución, así como no existe el proceso civil N.° 191/82; más aún si en el tiempo que se emitió dicha resolución no existía Sala Civil, sino una Sala Mixta. Sostiene que la nulidad de dicha sentencia debe declararse mediante proceso regular como lo planteó en el caso; mas no a través del proceso contencioso administrativo como lo consideró equivocadamente la instancia de mérito. Aduce que por cuestionarse una resolución judicial no procedía accionar mediante proceso contencioso administrativo sino mediante un proceso en vía de conocimiento.

ii) Infracción de los artículos 334 y 336 del Código Procesal Civil. Sostiene que existe una equivocada aplicación de las normas denunciadas, pues debido a un error, invocó en su apelación como normas para que proceda su apelación los artículos 334 y 336 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 139 numeral 6 de la Constitución. Sin embargo, refiere que la Sala Superior no tuvo en cuenta dicho error y consideró que se habían invocado dichos artículos 334 y 336 del Código Procesal Civil, cuando lo que consideró la impugnante como fundamento jurídico de su apelación fueron los artículos 364 y 366 del citado Código Procesal Civil. Indica que con tal omisión se emitió una resolución con motivación aparente.

iii) Infracción del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 178 del Código Procesal Civil. Alega que en la consideración cuarta de la sentencia recurrida se aplicó la norma invocada, la cual no es aplicable al caso en razón de que no existe físicamente el proceso civil n.° 191/82. Sostiene que la resolució n número cuarenta, cuya nulidad se pretende, es un documento falsificado; por ello, concluye que lo determinado por la instancia judicial es completamente incongruente. Más aún si la sentencia recurrida analiza innecesariamente lo dispuesto en el artículo 178 del Código Procesal Civil, pese a que no se indicó en la demanda ni en la resolución apelada.

iv) Infracción del artículo 427 numeral 5 del Código Procesal Civil. Arguye que en la quinta consideración de la sentencia impugnada la Sala Superior determinó que la demanda contiene un petitorio jurídica o físicamente imposible; sin embargo, no se cumple con motivar adecuadamente la razón por la cual se llega a tal conclusión; por lo que se incurrió en vulneración de su derecho a la debida motivación.

v) Infracción del artículo 139 numeral 5 de la Constitución. Refiere que al emitirse la recurrida no se ha realizado una motivación clara y suficiente acerca de lo que realmente se pretendió en el presente proceso; por el contrario, se ha emitido una resolución con motivación insuficiente o aparente y no concretamente referido al caso.

vi) Infracción de las jurisprudencias invocadas por la Sala Superior. Sostiene que en su recurso de apelación invocó una serie de jurisprudencias relacionadas en forma exclusiva con el caso; sin embrago, las mismas no fueron observadas ni tomadas en cuenta al momento de emitirse la impugnada, pese a que resultaba de obligatoria observancia.

II. Considerando

Primero. Objeto de pronunciamiento

1.1 En el presente caso viene en casación el control de derecho por infracciones procesales de normas de los artículos 139 numeral 5 de la Constitución, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, I del Título Preliminar, 178, 334, 336, 427 numeral 5 del Código Procesal Civil, e infracción de las jurisprudencias invocadas por la Sala Superior; que en ese orden serán absueltas en el desarrollo de la sentencia casatoria.

1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.

[Continúa…]

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