Juez fijó apercibimiento inexistente: convalidar declaración preliminar de la encausada y trasladar sus efectos a nivel judicial [RN 1813-2023, Callao]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. 6.5. Producto de ello, se emitió la Resolución 19, del 12 de octubre de 2021 (folios155/156), mediante la cual se ordenó: i) sobrecartar el dictamen acusatorio; ii) sobrecartar la resolución del 6 de septiembre de 2021, que dispuso poner los autos a disposición de las partes por el término de cinco días para que se presenten los alegatos correspondientes; y iii) reprogramar la declaración instructiva, bajo apercibimiento de convalidar la declaración que la encausada prestó a nivel preliminar, trasladar sus efectos a nivel judicial y continuar la causa según su estado.

En efecto, sobre este punto, el juez de la instrucción, en lugar de aplicar los apremios dispuestos en el artículo 121-A del C de PP (contumacia y ausencia), precisó que por principio de legalidad debe respetarse lo establecido en el inciso 3 del artículo 72 del C de PP[4], que precisa “Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio fiscal provincial, con asistencia del defensor [resaltado nuestro], que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento”, razón por la cual, fijó un apercibimiento no contemplado en la ley, esto es, “la convalidación de la declaración que la encausada prestó a nivel preliminar y trasladar sus efectos a nivel judicial y continuar la causa según su estado”, sin advertir, que su declaración preliminar ni siquiera cumplía con los requisitos expuestos en el artículo 72, pues fue rendida sin la presencia de abogado defensor, como puede apreciarse a fojas 14 a 16.

6.6. Es así que, el 10 de noviembre de 2021(folios 162/164), con la asistencia del representante del Ministerio Público y la defensa pública, pero sin la presencia de la procesada, se llevó a cabo la diligencia de declaración “instructiva”, donde se hizo efectivo el apercibimiento ilegal antes invocado, consistente en convalidar su manifestación preliminar y se ordenó que la causa continúe según su estado, lo que transgrede flagrantemente lo previsto en los artículos 121 al 129 del C de PP[5] en relación a la declaración instructiva de cualquier persona a quien se le ha abierto instrucción. 

6.7. En ese sentido, sin contar con la declaración instructiva (acto esencial del ejercicio de defensa) o, en todo caso, sin que se le haya dado a la recurrente la oportunidad de acogerse al derecho a guardar silencio, y luego de aplicar un apercibimiento no contemplado en la ley, se emitió la sentencia del 27 de enero de 2022 (folios 178/184), mediante la cual, se la condenó por la comisión del delito de favorecimiento a la prostitución a cuatro años de pena privativa de libertad, sentencia que, luego de ser notificada, fue impugnada mediante el recurso de apelación (fojas 195/200) y posteriormente confirmada, mediante sentencia de vista del 27 de diciembre de 2022.


VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JURISDICCIONAL: SI EL IMPUTADO DESCONOCE LA CAUSA O ES RENUENTE A CONCURRIR, DEBEN IMPLEMENTARSE LOS APREMIOS LEGALES CON LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA O CONTUMACIA Y DISPONER LA CAPTURA CONCERNIDA, EN SU CASO. NO ES DE RECIBO UTILIZAR APREMIOS QUE NO ESTÁN EN LA LEY. Ante los argumentos de posibles vulneraciones constitucionales se declaró fundada la queja excepcional y se concedió el recurso de nulidad que ahora justifica la evaluación del caso a efectos de verificar la posible vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia.

Al margen de existir elementos de juicio para afirmar que la encausada sí tenía conocimiento del proceso penal en su contra, es grave que no hayan implementado los apremios legales correspondientes como la declaración de ausente o contumaz, lo que se ha traducido en la inexistencia de su declaración instructiva, con lo que se afectan garantías relacionadas con el derecho a ser oído o, en todo caso, su decisión de acogerse al silencio, en cumplimiento de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la prohibición de ser condenado en ausencia y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 139 incisos 3, 12 y 14 de la Carta Magna.

No existe ninguna explicación de las razones por las cuales no se aplicó ninguna de las reglas contempladas en el artículo 121-A del Código de Procedimientos Penales para garantizar la presencia de la encausada en la instrucción, contrariamente se aplicaron apercibimientos no contemplados en la citada norma adjetiva.

Se ha incurrido en causal de nulidad y debe sanearse el proceso, no obstante, la impugnante estará sujeta a restricciones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1813-2023, CALLAO

Lima, diez de mayo dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Alejandrina Matos Bolaños contra la sentencia de vista del 27 de diciembre de 2022 expedida por la Tercera Sala de Apelaciones (ex Primera Sala Penal) de la Corte Superior de Justicia del Callao (folios 324/330). Mediante dicha sentencia de vista se confirmó la de primera instancia del 27 de enero de 2022 (folios 178/184), que condenó a la recurrente como autora del delito de favorecimiento a la prostitución en agravio de Soledad Graciela Sánchez Villacorta, y como tal, se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DEL PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

El presente recurso de nulidad se concedió en mérito a la ejecutoria suprema contenida en la Queja Excepcional 92-2023/Callao del 11 de julio de 2023 (folios 416/420), que declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto y delimitó como objeto de pronunciamiento únicamente el extremo de verificar el cumplimiento de determinadas normas procesales relativas a la ausencia, concretamente, que la recurrente habría sido condenada sin que se le haya tomado su declaración instructiva o sin que se le dé la oportunidad de acogerse al derecho al silencio.

TERCERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

3.1. Hechos atribuidos

De acuerdo con el dictamen acusatorio (folios 146/151), se imputa a Alejandrina Matos Bolaños haber facilitado la habitación 203 del Hostal Hawai, ubicado en la mz. D-4, lote 24, tercer sector del A. H. Bocanegra – Callao, que es de su propiedad y se encuentra bajo su administración, el día 2 de julio de 2016, para favorecer en su interior el ejercicio de la prostitución por parte de Soledad Graciela Sánchez Villacorta.

3.2. Subsunción típica

Este hecho fue subsumido en el primer párrafo del artículo 179 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 28251, publicada el 8 de junio de 2004; cuya descripción legal es la siguiente:

Artículo 179. Favorecimiento a la prostitución

El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. […]

CUARTO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

4.1. La defensa de la sentenciada, al fundamentar su recurso de nulidad (folios 373 a 391), sostuvo esencialmente que se habrían transgredido los principios garantistas del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, y la exigencia de la motivación razonada al momento de emitir sentencia condenatoria, pues no se habría valorado debidamente la prueba, en la medida que los hechos no fueron ratificados por las partes y no se corroboró que la encausada haya cometido el ilícito con dolo y conocimiento de causa.

4.2. Asimismo, lo que fue motivo de alzada, es que se habría vulnerado el derecho al debido proceso, porque la recurrente ha sido condenada en ausencia; esto es, sin que se le haya notificado debidamente en su domicilio las resoluciones recaídas en el proceso, a fin de garantizar el derecho Irrestricto a la defensa.

QUINTO. CUESTIÓN PRELIMINAR

En forma previa a analizar la cuestión de fondo y que es materia de impugnación, se deben considerar los siguientes preceptos legales:

5.1. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado prevé la garantía constitucional (de naturaleza procesal) de la motivación de resoluciones judiciales; con este precepto se establece un deber jurídico atribuible al operador de justicia, mediante el cual se le exige que toda decisión judicial contenida en una resolución debe estar sustentada o amparada con argumentos suficientes y válidos.

Por tanto, como señaló el Tribunal Constitucional: “La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables”[2].

5.2. El artículo 298 del C de PP prevé las causas de nulidad. Una de ellas (inciso 1) se produce cuando el acto procesal incurrió en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas en la ley procesal penal.

SEXTO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

CONTROL DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL

6.1. El tipo penal imputado tiene una pena máxima de 6 años (normalmente la prescripción extraordinaria operaría a los 9 años[3]) y conforme a la acusación fiscal, la fecha de la comisión del delito fue el 2 de julio de 2016, asimismo, no ha concurrido el supuesto de responsabilidad restringida.

En ese sentido, según las precisiones precedentes, aún no ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

6.2. Este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

Atendiendo a ello, tal como se precisó en el considerando segundo de la presente ejecutoria, el objeto de pronunciamiento únicamente es en el extremo de verificar el cumplimiento de determinadas normas procesales relativas a la condena en ausencia.

6.3. En el caso concreto, la formalización de la denuncia contra la recurrente por el delito de favorecimiento a la prostitución (debidamente notificada según cargo insertado a foja 63), sucedió el 7 de julio de 2016 (folios 52/58); lo que dio lugar a la Resolución 2, del 16 de agosto de 2016 (folio 81), que resolvió abrir instrucción en vía sumaria por el delito imputado y, mediante Resolución 3 de la misma fecha (fojas 82/84), se resolvió dictar mandato de comparecencia restringida.

6.4. A partir de esa fecha, se emitieron varias resoluciones referidas al avocamiento de la causa y reprogramación de diligencias, entre ellas para la declaración instructiva de la recurrente; sin embargo, estas no le fueron notificadas, tal es así, que a foja 155, existe una razón que consignó lo siguiente: “[…] Conforme se desprende de autos, no obran los cargos de notificación en donde se tenga certeza que la procesada Alejandrina Matos Bolaños haya sido debidamente notificada para su declaración instructiva las veces que ha sido programada en autos […]”.

[Continúa…]

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[1] MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal.
Lima: Grijley, 2014, p. 892.

[2] Exp. 2937-2009-PHC/TC; caso: Julio Antonio Fernández Becerra.

[3] Interrupción de la prescripción de la acción penal
Artículo 83. La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.
Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

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