Juez excluyó a abogado de la defensa: ¿puede extenderse la medida a los demás abogados del mismo estudio? [Exp. 00505-2021-PHC/TC]

Fundamentos destacados.- 8. En la Sentencia 02485-2018-PHC/TC, se consideró que el derecho a una defensa técnica consiste en contar con el patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; en que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin embargo, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra prevista en el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), en su artículo 85, que prescribe que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal (Sentencia 01795-2016-HC/TC, fundamento 9).

11. La decisión adoptada por el Juez Penal del Juzgado Penal Unipersonal de Chepén, de excluir no solo a los abogados que realizaban la defensa conjunta del recurrente sino también al estudio que ellos integraban, afectó el derecho de defensa del procesado al obligarlo a prescindir de un abogado que conocía su caso, cuando el juicio oral se encuentra en desarrollo.

12. En ese sentido, constituye un exceso que el juez haya rechazado el apersonamiento del abogado de elección del procesado —distinto de los subrogados—, pues aunque el artículo 85 del Código Procesal Penal faculta a excluir a los letrados que no asisten injustificadamente a una diligencia, esta atribución no puede extenderse sin mayor argumentación a todo un estudio de abogados.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00505-2021-PHC/TC, LA LIBERTAD

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de agosto de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 a 5, y 18 supra.

2. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho de defensa; en consecuencia, NULAS la sentencia de 19 de noviembre de 2018 así como su confirmatoria, la sentencia de 7 de agosto de 2019 (f. 71) (Expediente 293-2017-JPUCH/534-2018-0).

Igualmente, NULO lo actuado desde la audiencia de 9 de octubre de 2018, inclusive.

3. Reponer el proceso a la etapa en que el recurrente propuso como su abogado defensor a Henry Hanier Goicochea Suárez, debiendo continuar el proceso penal conforme a su estado.

La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular por declarar improcedente e infundada la demanda de hábeas corpus y el magistrado  Miranda Canales emitió un voto singular coincidiendo con los dos primeros puntos resolutivos de la sentencia, pero se aparta del tercer punto resolutivo.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00505-2021-PHC/TC, LA LIBERTAD

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Otilia Isabel Lara Villa, abogada de don Saúl Vera Vega, contra la resolución de fojas 684, de fecha 8 de diciembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2020, don Saúl Vera Vega interpone demanda de habeas corpus (f. 3) y la dirige contra don Ernesto Edward Araujo Ramos de Rosas, juez a cargo Juzgado Penal Unipersonal de Chepén, y contra los señores Sara Angélica Pajares Bazán, Giampol Taboada Pilco e Hilda Isabel Cevallos Bonilla, jueces integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, resolución 21, de fecha 19 de noviembre de 2018, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad (f. 29); y, (ii) la sentencia de apelación, resolución 30, de 7 de agosto de 2019 (f. 71), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 293-2017-JPUCH/534-2018-0). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de unidad, concentración, de presunción de inocencia y de inmediación.

Sostiene el actor que presentó un recurso extraordinario de casación el 20 de agosto de 2019, que fue declarado improcedente, y su libertad personal se encuentra amenazada porque se ha dispuesto su ubicación y captura, pero los hechos imputados carecen de veracidad, debido a que los denunciantes quieren desconocer las deudas que mantienen con él y pretenden no cancelarle conforme a sus promesas de pago, con lo cual se le causó un detrimento en su economía familiar.

Agrega que con fecha 11 de setiembre de 2018 se dio inicio al juicio oral y su defensa estuvo a cargo del abogado Eduarvic Jesús de La Rosa Espinoza; que al haberse señalado la continuación de la audiencia para el 20 de setiembre de 2018, su abogado solicitó que continúe un día antes o después, pero dicho pedido no fue aceptado por fiscal, por lo que mediante Resolución 3, fecha 11 de setiembre de 2018 (f. 156), se fijó la continuación de la audiencia para el 20 de setiembre de 2018; y que se dio por notificado a su abogado, se determinó que la audiencia tenía carácter de inaplazable y que se le impondría una multa de 4 URP en caso de su inconcurrencia, sin perjuicio de ser subrogado.

Puntualiza que el 20 de setiembre de 2018 concurrió a la audiencia la abogada doña Yessenia Pinedo Rojas en reemplazo de don Eduarvic Jesús La Rosa Espinoza. Empero, a la audiencia de 27 de setiembre de 2018 no asistió ninguno de los citados abogados, por lo que el Juzgado Penal Unipersonal de Chepén, mediante Resolución 5 (f. 159), dispuso su exclusión del proceso y de sus defensores y, por ser ambos abogados integrantes del mismo estudio La Rosa, también se excluyó al referido estudio, se les impuso la multa y se ordenó que en el plazo de veinticuatro horas nombre un nuevo abogado defensor.

Precisa que en la audiencia realizada con fecha 9 de octubre del 2018 se presentó como su abogado defensor don Henry Hanier Goicochea Suárez, pero el fiscal alegó que no debía aceptarse su participación porque pertenece al estudio La Rosa, que había sido excluido del proceso y porque el plazo de veinticuatro horas para que designe un nuevo defensor había vencido, toda vez que el escrito de designación se presentó al juzgado el 2 de octubre del 2018. Ante ello, el abogado Goicochea Suárez indicó que si bien trabaja en el citado estudio, también lleva sus casos de manera particular, ya que no tiene un contrato de exclusividad con dicho estudio; y que el recurrente recién fue notificado el 1 de octubre del 2018, por lo que su apersonamiento realizado con fecha 2 de octubre de 2018 (f. 167) se encuentra dentro del plazo legal concedido. Añade que a la audiencia de fecha 9 de octubre del 2018 también concurrió como abogado de la defensa pública don Juan Carlos Martínez Castro, quien precisó que habiendo el recurrente designado libremente a su defensa, se le permita su participación.

Aduce que el juez solicitó al asistente que le informe si el abogado Goicochea Suárez concurrió al despacho a preguntar sobre el proceso, y este respondió que sí acudió el día 27 de setiembre de 2018, y culminada la audiencia fue a preguntar sobre el desarrollo del proceso, por lo que el juez consideró que el abogado tenía conocimiento; por lo tanto, su apersonamiento estaba fuera del plazo y que al ser integrante del estudio La Rosa, no podía participar, porque los apremios decretados deben cumplirse y se le excluyó de la defensa. Agrega que, por ello, quedó bajo la defensa del abogado público, quien no actuó con la previsión adecuada por desconocimiento o por desinterés en el caso durante el juicio oral, donde su participación fue escasa ni efectuó objeciones o cuestionamientos a las actuaciones de la fiscalía y el juzgador.

El recurrente sostiene que pese a que cumplió con designar un nuevo abogado en el plazo de veinticuatro horas que se le otorgó, no se aceptó la designación de su abogado por pertenecer al estudio La Rosa, sin considerar que muchos abogados efectúan trabajos (consultorías) para varios estudios jurídicos y también pueden llevar sus casos particulares, como ocurrió en el presente caso; situación que le generó un estado de indefensión.

De otro lado, el recurrente asevera que se actuaron medios probatorios sin las formalidades exigidas, pues en el certificado médico legal quedó acreditada la inexistencia de daños corporales o físicos producidos contra las menores agraviadas; y que si bien el Juzgado de Investigación Preparatoria consideró impertinente llevar a juicio oral el certificado médico legal; sin embargo, su actuación se dio sin el previo juramento de ley por parte del médico perito en la sesión del 17 de octubre de 2018, pese a que en el acta que registró dicha sesión se consignó que el juez, luego de tomar juramento de ley al testigo, ordenó su interrogatorio cuando en el audio del juicio oral no consta el juramento y solo se escucha un gran debate entre juez y médico legista respecto a la programación de audiencia con los peritos. Agrega que al no contarse con una prueba fehaciente que demuestre o compruebe su responsabilidad penal, en la sesión del 19 de octubre de 2018 el juzgado demandado dispuso como prueba de oficio la concurrencia de su cónyuge, quien acudió a la audiencia del 29 de octubre de 2018, pero al ser su familiar directo se le debió preguntar para que precise si está dispuesta o no a declarar en el juicio oral donde su cónyuge es el procesado; empero, se procedió al juramento y se le empezó a interrogar, lo cual fue un acto inválido.

Alega que su abogado de elección que se incorporó al proceso al culminar la etapa probatoria pretendió promover una conclusión anticipada del proceso en la audiencia del 29 de octubre de 2018, pero él no estaba presente y no se le había puesto en conocimiento de tal decisión o técnica defensiva del abogado, por cuanto se le indicó que las acusaciones son falsas. Refiere que al inicio del juicio oral, en la audiencia de fecha 11 de setiembre del 2018, indicó que guardaría silencio ante los interrogatorios, pero se reservó su derecho para ejercerlo en cualquier momento, lo cual no fue advertido por los abogados que lo defendieron en el desarrollo del juicio oral, por el juez ni su asistente en comunicaciones; y luego del cierre de los alegatos de clausura emitió un adelanto de fallo condenatorio sin que se la pregunte a su defensa técnica, ante su ausencia física, si iba a levantar su silencio para efectuar su defensa material y recién luego de ello se emita la resolución. Indica que tan pronto como se culminaron los alegatos de cierre y sin el requisito de su defensa material o última palabra por haberse reservado su derecho a declarar en cuanto lo considere oportuno, se emitió un pronunciamiento de fondo; es decir, se adelantó el fallo condenatorio basado en la prueba indiciaria, en razón de que en autos no existía alguna prueba directa que evidencie su responsabilidad penal.

Afirma que la sentencia condenatoria se ha sustentado solo en el dicho de las menores y en las declaraciones testimoniales, pero los dichos no han sido corroborados con medios de prueba idóneos; es así que el padre de la menor de iniciales S.A.LL.J., en la sesión del 20 de setiembre de 2018, manifestó que no tenía ningún problema con el actor, admitió tener la deuda y que a partir de la denuncia que interpuso en su contra no le había pagado; y que no es cierto que ante su reclamo el recurrente haya aceptado los hechos y al día siguiente le haya pedido disculpas. Añade que la demora en la presentación de la denuncia en su contra fue porque el denunciante aprovechó la circunstancia de la primera denuncia de la madre de la niña E.N.CH.R. para hacerla suya y así dejar de pagar la deuda.

[Continúa …]

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