Criterios para determinar si existió una relación de trabajo encubierta en un contrato civil

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Fundamento destacado.- 23. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) Prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 05577-2015-PA/TC, HUÁNUCO

En Lima, a los 19 días de! mes de setiembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno administrativo del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alberto Meza Leandro contra la resolución de fojas 148, de fecha 31 de julio de 2015, expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró  la improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de enero de 2015, don Julio Alberto Meza Leandro interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huanuco, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como serenazgo de la mencionada entidad, en la medida que ha sido despedido sin causa. Sostiene que ha laborado desde el 1 de junio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014, en forma personal, bajo subordinación, con un horario y una remuneración, por lo que solo podía ser despedido por una causa probada que constituya la comisión de una falta grave. En ese sentido, argumenta que los contratos de locación de servicios que suscribió han sido desnaturalizados.

El procurador público municipal sostiene que la demanda debe declararse improcedente o infundada debido a que el recurrente no ha adjuntado los medios probatorios suficientes y necesarios que acrediten la desnaturalización del contrato de locación de servicios. Añade que la pretensión del demandante es inviable en tanto colisiona con el principio de previsión presupuestaria.

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por Resolución N.° 5, de fecha 13 de mayo de 2015, declara fundada en parte, ordenando la reposición del recurrente e improcedente en lo referido al otorgamiento de beneficios sociales. Argumenta que el accionante ha sido contratado como obrero, el cual se caracteriza por realizar labores permanentes, subordinadas, remuneradas y están sujetas a un horario de trabajo. En esa línea, su contrato de locación de servicios se ha desnaturalizado en aplicación de la primacía de la realidad.

La Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por Resolución N.° 11, de fecha 31 de julio de 2015, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que, a la fecha de admisión de la demanda, ya existía una vía igualmente satisfactoria para lograr la reposición de la demandante.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo de serenazgo que venía desempeñando, por haber sido victima de un despido incausado. El recurrente sostiene haber laborado en forma personal, subordinada, remunerada y cumpliendo un horario de trabajo, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

Análisis del caso concreto

Argumentos de la parte demandante

2. La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, debido a que ha laborado en forma personal, subordinada, remunerada y cumpliendo un horario de trabajo, por lo que en los hechos prestó servicios en una relación laboral a plazo indeterminado, y solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

Argumentos de la parte demandada

3. El procurador público de la entidad emplazada señala que ios contratos suscritos tienen naturaleza civil y no ha demostrado que estos se hayan desnaturalizado. Agrega que la pretensión del demandante es inviable en tanto colisiona con el principio de previsión presupuestaria.

Sobre la aplicación de! Precedente Elgo Ríos

4. En la sentencia emitida en el expediente 02383-20I3-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:

a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).

b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.

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5. En el caso de autos, a la fecha de interposición de la demanda (30 de enero de 2015), se encontraba vigente en el distrito judicial de Huánuco, la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497, esto es, que el proceso laboral abreviado se como una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión de la parte demandante. Sin embargo, ello requiere algunas precisiones por la especial situación en la que se encuentra la parte recurrente.

6. en ese sentido, debe tomarse en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia en la que se encuentra su causa. En consecuencia, no na Im en te satisfactorio que estando en un proceso avanzado en la justicia lal, se pretenda que el recurrente inicie un nuevo proceso en la vía a que, ello implicará un mayor tiempo de litigio y de vulneración de sus institucionales.

7. En efecto, desde una perspectiva objetiva, el proceso de amparo es la vía idónea para los puestos de vulneración de derechos laborales en los casos de obreros municipales y similares. Ello es así por la naturaleza breve del mencionado proceso, pues contiene etapas procesales cortas (artículo 53 del Código Procesal constitucional), carece de etapa probatoria (artículo 9 del Código Procesal Constitucional), entre otras características propias de todo proceso constitucional que se precie de serlo. Es decir, el eje central del razonamiento es la demora de los procesos ordinarios en comparación con los procesos de amparo.

8. Ahora bien, desde la perspectiva subjetiva, estos trabajadores se encuentran en una manifiesta situación de vulnerabilidad y pobreza, tomando en cuenta que se encuentran expuestos a una precariedad institucional, más aún si tomamos en consideración, contrataciones fraudulentas que buscan desconocer sus derechos laborales y la adecuada protección contra el despido arbitrario que les asiste. Ello se demuestra, en el presente caso, con la remuneración de mil soles mensuales que percibía el recurrente.

9. Aunado a ello, es preciso subrayar que el artículo 24 de nuestra Constitución ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para ella y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe la trabajadora en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, a la salud e igualdad, amen que adquiere diversas consecuencias o efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona. (STC 04922-2007-PA/TC, fundamento jurídico 6).

Por lo que, de lo expuesto no puede hablarse de la existencia de una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo.

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Sobre la aplicación del Precedente Huatuco

10. En el precedente Huatuco (STC 05057-2013-PA), este Tribunal hizo referencia tanto a la función pública como a la carrera administrativa, Al respecto, entre otras afirmó sobre la función pública que esta podía entenderse de forma amplia, como la realización de funciones en una entidad pública, al margen del contrato le vincule a la persona con el Estado. Por otro lado, se señaló que la carrera administrativa es un bien constitucionalmente protegido y que cuenta con reserva de ley para su configuración, todo ello a efectos de evitar deformar el régimen de funcionarios y servidores en la medida que se busca el ingreso en condiciones de igualdad.

11. En esa linea es menester mencionar que existe una distinción entre función pública y  carrera administrativa, pues en atención a lo dispuesto en el precedente Huatuco, es claro que no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente esta realizando carrera administrativa, y que solo a este último grupo de personas, le corresponde aplicar las reglas del precedente mencionado, referidas al pedido de reposición.

12. Al respecto, se advierte que desde siempre – en la historia de la legislación dedicada a regular la función pública – se ha distinguido claramente a los servidores “de carrera” del resto de empleadores del Estado. Siendo que, incluso la actual constitución de 1993, insiste en esta distinción al hacer referencia a la “carrera administrativa”, distinguiéndola de otras modalidades de función pública (artículo 40); de igual manera, la Ley de Servicio Civil utiliza el mismo sentido al establecer la existencia del “servidor civil de carrera”, distinguiéndolo de otro tipo de funcionarios del Estado.

13. Siendo que, el precedente Huatuco se sustenta indubitablemente en bienes jurídicos relacionados directamente con la idea de carrera administrativa y con una noción más bien genérica de función pública, tenemos que la regla central es la siguiente:

“El ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de metidos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada”. (Fundamento jurídico 9).

Y si bien este párrafo hace mención expresa al “ingreso a la administración pública”, de modo general, dicha afirmación debe interpretarse en un sentido estricto, vinculado al inicio o la promoción de la carrera administrativa, en el contexto de lo argumentado y dispuesto en la propia sentencia, y atendiendo a los valores y principios que la sustentan.

14. Por tanto, el bien que busca proteger el precedente es el de la carrera administrativa, lo cual justifica que se haga referencia a la necesidad de todo pedido de reposición requiere que el demandante haya accedido previamente a la plaza a través de un concurso de meritos, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo contrario a dicho procedimiento. Es decir, se promueve que el acceso a dicha plaza atienda a criterios meritocráticos, por lo que, no tendría sentido exigir este tipo de estándar para la reposición laboral si se trata de plazas que no requieren tomar en cuenta esas consideraciones, ya que por la las funciones desempeñadas no nos encontramos ante supuestos vinculados al ingreso a la carrera administrativa.

15. En ese sentido, es claro que el precedente Huatuco solo resulta aplicable cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera y no frente a otras modalidades de función pública. Siendo esto relevante para el caso en concreto, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública, y otros : que claramente no forman parte de ella, tal es el caso de los obreros municipales y sus asimilables, sujetos a la actividad privada, tema que será abordado en los fundamentos siguientes.

Sobre la aplicación del criterio establecido en Cruz Llamos

16. Ahora bien, en la sentencia emitida en el expediente 06681-2013-PA/TC, publicada el 20 de julio de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal precisó los alcances del precedente contenido en el expediente 05057-2013-PA/TC, señalando que este solamente será aplicable a los casos en los que la plaza en la que laboraba el demandante antes de producirse el acto lesivo forme parte de la carrera administrativa y no a otras modalidades de función pública, debido a que no tendría sentido exigir el empleo de criterios meritocráticos cuando no se requiere tomar en cuenta estas consideraciones frente a quienes no son parte de la carrera administrativa (cfr. Fundamentos jurídicos 10 a 13 de la sentencia emitida en el expediente 06681-2013 -PA/TC). ‘

17. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera administrativa (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la contratación administrativa de servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado).

18. Por estos motivos, este Tribunal precisó que, a efectos de ser aplicables las reglas del precedente contenido en el expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que el caso en cuestión presente las siguientes características:

a) debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.

b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b. 1), a la cual corresponde acceder a través de un concurso publico de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).

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19. En el presente caso, la parte demandante pretende la reposición a una plaza que no forma parte de la carrera administrativa, pues se desempeñó en el cargo de serenazgo de la municipalidad demandada, situación que no comporta la pertenencia al régimen del empleo público. En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el expediente 05057-2013-PA/TC, este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si la parte recurrente fue objeto de un despido.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

20. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; artículo 27 señala: que “La ley otorga al trabajador adecuada mientras su protección contra el despido arbitrario”.

21. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el persona! obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

22. En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación de la primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo, porque, de ser así, la demandante solo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el expediente 1944-2002-AA/TC se estableció que “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento jurídico 3).

23. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) Prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

24. En el presente caso se observa que la demandante prestó servicios desde el 1 de junio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014 como personal de serenazgo de la Municipalidad demandada.

25. parte recurrente adjunta los siguientes medios probatorios-

– Contrato de Servicios Diversos de junio a diciembre de 2011; de enero a diciembre de 2012; de agosto a diciembre de 2013; y de enero a octubre de 2014 (fojas 3-22). En todos ellos se consigna que prestará labores en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal.

– Recibos por honorarios de junio a diciembre de 20111; de enero a diciembre de los años 2012 y 2013; y de enero a octubre de 2014 (fojas 23-43). En ellos se consigna que ha realizado labores de serenazgo, que precisamente coinciden con los periodos consignados en los diversos contratos de servicios diversos, señalados en el párrafo anterior.

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26. Dichos documentos advierten una continuidad en las labores realizadas por el recurrente a favor de la Municipalidad Provincial de Huánuco desde junio de 2011 hasta octubre de 2014, las cuales han sido remuneradas. Ello demuestra que la actividad realizada por el demandante es de carácter permanente.

27. Por otro lado, al contestar la demanda, la parte demandada no ha negado que la actora haya trabajado para la emplazada, sino que señala que sus labores tuvieron carácter eventual; no obstante, no ha adjuntado los respectivos medios probatorios que acrediten su dicho.

28. Habiéndose determinado que la labor ejercida por la demandante tiene naturaleza laboral, debido a la existencia de prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se concluye que, en aplicación de la primacía de la realidad, debe prevalecer una cabal realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles. Por ende, la labor ejercida por la demandante tiene naturaleza laboral, debido a la existencia de los elementos de un contrato de trabajo.

29. En mérito a lo expuesto, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por esta razón, para el cese de la actora debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, situación que no ha ocurrido en e! presente caso.

Efectos de la sentencia

30. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha sus derechos constitucionales al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

31. De otro lado, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

32. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de
amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal considera pertinente señalar que, cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto de cada una de dichas entidades, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

33. En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone: “El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

34. Con la opinión del procurador público pueden evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión buscada es estimable según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional) o proseguir con el proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que fe confiere la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de su derecho al trabajo y en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Huánuco que reponga a don Julio Alberto Meza Leandro como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.   –

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúa…]

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