Fundamento destacado: Octavo.- En el caso de autos, si bien es cierto que el actor prestó servicios para la codemandada Gobierno Regional de Huancavelica y que esta además tiene domicilio en dicha región; también es cierto que la demanda, de igual forma, se encuentra dirigida en contra de la codemandada Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien tiene domicilio en la ciudad de Lima por lo que al haberse demandando a ambas instituciones es que de conformidad con lo previsto en el artículo 15° del Código Procesal Civil es competente el Juzgado Laboral de Lima, deviniendo por tanto en fundados los agravios iv) y v) formulados por el demandante, debiendo revocar la apelada y reformándola declarar infundada la Excepción de Incompetencia por Razón de Territorio.
Por estas consideraciones, la Tercera Sala Laboral de Lima, con la autoridad que confiere la Constitución Política del Perú;
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA LABORAL PERMANTE
EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO – EJE
EXP. N° 14934-2020-0-1801-JR-LA-85
Resolución S/N
Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintidós.-
VISTOS: En Audiencia de Vista de la Causa de fecha doce de octubre del año en curso, con la asistencia por parte de la codemandada Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Vanessa Aquino Mendoza e interviniendo como ponente la Señora Juez Superior Céspedes Cabala.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de grado de Apelación la Sentencia N° 007-2022-39°JETPL , contenida en la Resolución N° Ocho, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós, digitalizada en las páginas ciento tres a ciento nueve del Expediente Judicial Electrónico – EJE, que declaró Fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Fundada la Excepción de Incompetencia por razón del territorio deducida por la codemandada Gobierno Regional de Huancavelica.
AGRAVIOS:
El demandante al interponer Recurso de Apelación, digitalizado en las páginas ciento quince a ciento diecinueve del EJE, señala como agravios, los siguientes:
i. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar refiere que el Estado como cuerpo unitario es representado por el Ministerio de Justicia y Derechos humanos, causó los daños y perjuicios reclamados concibiendo un proceso expeditivo de cese colectivo a fin de racionalizar el personal excedente.
ii. El daño se produjo como consecuencia del accionar del Estado a través de la expedición del Decreto Ley N°26093, rubricad o por el Ministerio de Justicia de aquel entonces, lo que fue ejecutado por el Gobierno Regional de Huancavelica a través de la Resolución Presidencial Regional N°319-96-CTARLW/PE del 12.09.1996
iii. La relación sustantiva fue conformada entre el recurrente y el estado peruano, representado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Gobierno Regional de Huancavelica, siendo que las partes pueden estar legitimadas aunque no tengan el derecho porque el derecho de acción y a recibir sentencia de mérito no pertenece solo a quien tenga el derecho material, mas aun si se encuentra solicitando el pago de la indemnización en forma solidaria.
iv. En cuanto a la excepción de incompetencia señala que es cierto que su empleador fue el CTAR los Libertadores Wari, actualmente el Gobierno Regional de Huancavelica.
v. Asimismo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley N° 29497 a elección del demandante es competente el juez del lugar del domicilio principal del demandado o del último lugar donde se prestaros los servicios. La competencia por razón de territorio solo puede ser prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios.
[Continúa…]


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