Fundamento Destacado: Quinto.- En el caso de autos, aún cuando se haya notificado la resolución N° 07 el mismo día de la sentencia (resolución N° 08), ello no es motivo para declarar nula la decisión contenida en ella, dado que no resultaría productivo para el proceso ni para los fines que él persigue, habida cuenta que la eventual nulidad no va a influir en la futura decisión que se ordene emitir; y esto debido a que los argumentos sostenidos por la recurrente en el recurso de apelación no desvirtúan la pretensión demandada ni lo resuelto por el A quo, por el contrario señala que no tiene derecho de propiedad sobre el predio sub judice al ser arrendataria del anterior propietario, afirmación que ciertamente no ha acreditado.
Asimismo, el artículo 212° del Código Procesal Civil -invocado por la apelante-, no resulta aplicable al caso de autos, dado que no se ha llevado a cabo ninguna audiencia, por el contrario se ha declarado el juzgamiento anticipado del proceso a través de la resolución N° 04, de fecha 05 de abril de 2013 (fojas 48 a 49), momento a partir del cual los autos se encontraban expeditos para sentenciar en virtud del artículo 473° del Código Procesal Civil; acto procesal que ha sido notificado a la emplazada el 22 de abril de 2013, conforme se desprende del respectivo cargo de notificación de fojas 53 a 54; situación por el cual se puede inferir que los agravios citados por la demandada no resultan atendibles.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTA SALA CIVIL
Expediente Nº : 19055-2012-0-1801-SP-CI-01
Demandante : Giacomo Giovanni Mangiante Vargas y otra
Demandado : María Esther Bellodas Vásquez
Materia : Reivindicación
Cuaderno : Principal
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Lima, doce de noviembre de dos mil trece.
VISTOS: interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Aguado Sotomayor;
CONSIDERANDO:
Primero.- Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 08, de fecha 14 de junio de 2013, obrante de fojas 73 a 75, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que la demandada María Esther Bellodas Vásquez reivindique a favor de los demandantes Giacomo Giovanni Mangiante Vargas y Yesica María Moyano Quiroz, el inmueble sito en el Jirón Isabel La Católica N° 341, Departamento 305, Block (Tercer Piso), distrito de La Victoria; con costas y costos.
Segundo.- Mediante escrito de fojas 90 a 94, la demandada María Esther Bellodas Vásquez apela la precitada resolución arguyendo:
1. No se ha tenido en cuenta las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al conculcarse el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política y el artículo 50° del Código Procesal Civil, por lo que debe declarase nula la resolución apelada.
2. Se ha emitido dos resoluciones de fecha 07 de junio de 2013 (N° 06 y 07), sin dar oportunidad de que ejerza el derecho de defensa, lo que contraviene con el artículo 212° del Código Procesal Civil, que establece que “dentro de un plazo común que no excederá de 5 días desde concluida la audiencia, los abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado”; sin embargo la resolución N° 07 es notificada el mismo día de la sentencia (resolución N° 08), no ha existido el plazo común de 5 días hábiles que vencían el 14 de junio de 2013, pudiendo el juzgado recién expedir sentencia el 17 de junio de 2013.
Tercero.- Los agravios de la demandada tienen por finalidad la declaración de nulidad de la apelada, en virtud a ello, es menester precisar que las nulidades procesales deben ser adoptadas como una decisión de última ratio debido a que constituyen un retroceso en el proceso que puede ser largo y fastidioso para las partes, ademas de implicar un costo; por ello frente a la posibilidad de adoptar una decisión de tal naturaleza debe procurarse la conservación del acto procesal dentro de legalmente posible.
[Continúa…]