Fundamento destacado: Décimo sexto: […] por ello el órgano jurisdiccional debe dar respuesta a lo sometido a su jurisdicción con el fin de cumplir con este, que guarda relación con lo precisado en el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, todo con la propósito de resolver la causa con justicia; situación que la Sala de mérito no ha reparado, pues sí consideró que existían diferencias en el área total del bien sub litis, dado que determinó que existió hasta tres áreas sobre el mismo bien, por lo que al no estar debidamente identificado no le permitía dar respuesta a lo peticionado por las partes en el proceso, declarando improcedente la demanda; sin embargo, no toma en cuenta que es el Juez como director del proceso, quien tiene el deber de verificación y establecer con certeza los hechos alegados por las partes, merituando el caudal probatorio esencial, y dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica objetiva; entonces para cumplir con ese deber de verificación, cuenta con determinados poderes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, poderes de oficio que le otorga la ley procesal, en este caso el primer párrafo del artículo 194 del Código Procesal Civil, en el sentido de que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, y siendo que la fuente de prueba fue citada por las partes, el Ad quem debió recurrir a los órganos de auxilio judicial, en específico una prueba pericial, con el fin de que se pueda determinar el área del bien sub litis, si existe superposición sobre aquel, establecer los linderos, medidas perimétricas, colindancias, etc, en base a los títulos de propiedad y antecedentes registrales obrantes en autos; si el bien que se reclama no le corresponde a la demandada o es otro distinto; pero no dejar incontestadas las alegaciones expuestas por las partes en el proceso; todo con la finalidad de llegar a una solución justa, ya sea estableciendo que el bien sub materia no le pertenece a la demandada o el mejor derecho de propiedad en caso de existir derecho de propiedad sobre el mismo bien.
Sumilla: Es posible pues la subsistencia de la prueba de oficio en un contexto probatorio de respeto de los derechos de defensa y dentro de criterios de razonabilidad, que impidan la transformación del juez en absoluto ayudante de las partes. Hay que tener presente además que la finalidad de los medios probatorios según el artículo 188 de nuestro Código Procesal Civil implica finalmente producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N 3503-2017
HUANCAVELICA
Reivindicación
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil quinientos tres – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas doscientos cincuenta y dos, por Enrique Quispe Solano, contra la sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Huancavelica, que Revocó la sentencia apelada, de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y siete, que declaró Fundada la demanda, y Reformándola la declaró Improcedente; en los seguidos contra Florentina Vásquez Vela, sobre reivindicación.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha trece de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y cinco, Enrique Quispe Solano por derecho propio y en representación de Juan Quispe Solano, Marcelino Quispe Solano y Teófila Quispe De Soria, han interpuesto la presente demanda solicitando:
Pretensión Principal
La reivindicación del inmueble ubicado en la Avenida Andrés Avelino Cáceres s/n (antes Buena Muerte) Barrio de Yananaco del Distrito, Provincia y Departamento de Huancavelica; por cuanto tienen la condición de propietarios exclusivos de dos inmuebles, con un área de 70.40 m2 (setenta punto cuarenta metros cuadrados), inscrito en la partida registral N° 02002237 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XI – Sede Huancavelica.
En acumulación Objetiva Accesoria
El consiguiente desalojo accesorio mediante el lanzamiento a la demandada y a quienes ocupan el inmueble; la entrega física y ministración de posesión a favor de los recurrentes, del inmueble materia sub-litis y de esta manera sean restituidos en su posesión.
En acumulación Objetiva Accesoria
El pago de una indemnización por daños y perjuicios por la negativa a la entrega del inmueble.
Como fundamentos de su demanda sostienen que:
I. Sus padres Manuel Quispe Aliaga y María Solano Palomino en vida adquirieron el inmueble en litis, en virtud de la escritura pública de fecha veintiuno de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, conforme se acredita con el testimonio de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en la partida N° 02002237 del Registro de Predios de la Zona Registral de Huancavelica, luego los recurrentes en condición de herederos son propietarios por traslación sucesoria, conforme a la sucesión intestada inscrita en la partidas regístrales números 11000997 y 11000998.
II. La demandada en forma ilegal y violenta el diecisiete de abril de dos mil tres ingresó al inmueble, tal como lo constató la Policía Nacional del Perú, efectuada el dieciocho de abril de dos mil tres, cuando el inmueble se encontraba en poder de la persona de Marcial Pérez Bernaola y su esposa, de esa manera la demandada se posesionó ilegalmente del inmueble, ocupando dos habitaciones ubicados en el fondo de la propiedad, por ende del patio existente y los servicios higiénicos, asimismo se apropió del ingreso común donde han puesto una tienda. Los recurrentes siempre han posesionado la propiedad de forma normal, hasta el año dos mil tres, fecha en que la demandada ingresó de manera violenta a ocupar el inmueble hasta la actualidad.
III. La demandada a sabiendas de la existencia de una propiedad, actúa de mala fe, por cuanto no debió privarlos del uso y disfrute de la propiedad sub litis, lo que de ninguna manera puede justificarse un acto arbitrario e ilegal; ello se le debe de indemnizar por los daños ocasionados.
[Continúa…]



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