Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, con respecto al recurso de casación formulado por Carlos Aréstegui Antolín debe manifestarse que teniendo en cuenta lo establecido en el apartado e) del considerando quinto de la presente resolución, esto es, que constituye presupuesto del acto jurídico ineficaz que el tercero celebrante del acto jurídico cuestionado haya tenido conocimiento de los derechos del acreedor o que, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorar el perjuicio eventual, es necesario que el ad quem evalúe si el precitado recurrente (comprador en el contrato de compraventa de fecha diez de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve) actuó o no de buena fe, para lo cual deberá valorar, entre otros, los documentos obrantes a fojas ciento nueve a ciento once de los autos, los cuales podría emerger la buena fe del mencionado, en tanto de ellos se puede vislumbrar que no existía gravamen alguno que pesara sobre el inmueble objeto de compraventa en el contrato de fecha diez de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve, debiendo el ad quem determinar si tenía conocimiento del eventual perjuicio al crédito del acreedor (Julio César Peña Alvarado) o si estaba en razonable situación de conocerlo. Por consiguiente, debe estimarse fundado también este recurso.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 4122-2009
LIMA NORTE
ACCIÓN REVOCATORIA
Lima, quince de noviembre del año dos mil diez.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados, vista la causa número cuatro mil ciento veintidós – dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha; producida la votación conforme a ley, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata de los recursos de casación interpuestos por Carlos Aréstegui Antolín, a fojas mil noventa y uno y por Nancy Rivera Infantas y Nelly Elena Rivera Infantas, a fojas mil ciento once, contra la sentencia de vista de fojas mil ochenta, su fecha once de mayo del año dos mil nueve, que revoca la sentencia apelada de fojas ochocientos treinta, su fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho, que declara infundada la demanda, reformándola, la declara fundada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fojas ciento seis y ciento cuatro, ambas de fecha once de mayo del año dos mil diez, ha declarado procedentes ambos recursos, por la causal de infracción normativa de derecho material. Los recurrentes denunciaron lo siguiente:
I) Recurso de Carlos Aréstegui Antolín: La Sala Superior ha omitido aplicar lo dispuesto en el artículo dos mil catorce del Código Civil, partiendo de lo que dispone tal norma y de los actuados ha quedado demostrado que el recurrente obró de buena fe, no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario. Dado que su adquisición se realizó bajo el principio de la fe pública registral; adquirió el bien de una persona que aparecía plenamente facultada para hacerlo ante el registro de la propiedad inmueble; no existió al momento de realizar la compra una carga, hipoteca, gravamen, etcétera, inscrita a favor del demandante; ni mucho menos existió un título archivado pendiente de inscripción que le advirtiera la posibilidad de una carga que pudiera limitar el derecho de libre disposición de la vendedora;
II) Recurso de Nancy Rivera Infantas y Nelly Elena Rivera Infantas: interpretación errónea del artículo ciento noventa y cinco del Código Civil: sostienen que en la actividad de análisis interpretativo efectuado en el considerando tercero de la resolución impugnada se incurre en error al establecer el alcance y sentido del artículo ciento noventa y cinco en sus apartados uno y dos del Código Civil, sin tener en cuenta que los requisitos precisados en el mencionado artículo resultan ser concurrentes; es decir, tanto los presupuestos generales como la especial deben estar presentes o cumplirse en los hechos invocados como causal de ineficacia por fraude. Se ha interpretado erróneamente los apartados uno y dos del mencionado artículo; no existe en autos medio probatorio que acredite o conduzca a la convicción que el demandado Carlos Aréstegui Antolín haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del demandante, por lo que no ha existido ánimo fraudulento de pretender adquirir el inmueble sub materia con el fin de causar perjuicio al demandante o que en todo caso se encontraba en posibilidad de conocer tal posibilidad. Además, no basta que el deudor disminuya su patrimonio, sino que con la disminución se perjudique el cobro del crédito, siendo que en el caso de autos la deuda ha sido pagada en su totalidad, tal como ha quedado acreditado en el expediente número dos mil dos-trescientos sesenta y ocho, seguido ante el Segundo Juzgado Mixto de Lima Norte.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, antes de absolver los recursos postulados conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se aprecia que a fojas veintitrés Julio César Peña Alvarado interpone demanda solicitando como pretensión principal que se declare la nulidad (quiere decir ineficacia) del contrato de compraventa del inmueble ubicado en Prolongación Hipólito Unánue número mil quinientos sesenta y uno, departamento número veintidós, La Victoria – Lima, celebrado el diez de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve por Nelly Elena Rivera Infantas y Carlos Aréstegui Antolín. Asimismo, como pretensión accesoria que los demandados le abonen la suma de cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados con la celebración del contrato de compraventa referido de manera fraudulenta. Como fundamentos de su demanda sostiene que con fecha veintiocho de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho, suscribió con la demandada Nancy Rivera Infantas y su avalista Nelly Elena Rivera Infantas un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, a efectos de garantizar un crédito que le otorgó por la suma de veintidós mil ochocientos ochenta y un dólares americanos (US$ 22,881.00).
La avalista constituyó hipoteca respecto del inmueble de su propiedad ubicado en Prolongación Hipólito Unánue número mil quinientos sesenta y uno, departamento veintidós, La Victoria – Lima. Que, al proceder a la inscripción de la hipoteca no se pudo llevar a cabo, por cuanto el referido inmueble había sido transferido por Nelly Elena Rivera Infantas a una tercera persona (Carlos Aréstegui Antolín), mediante un contrato de compraventa fraudulenta, con fecha posterior al contrato de mutuo con garantía hipotecaria. Que, el crédito que le otorgó a la demandada (Nancy Rivera Infantas) ha quedado sin garantía por la acción dolosa cometida por su avalista, lo cual le ha causado un daño moral y material, dejando de percibir su acreencia;
[Continúa…]


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