Conclusión: Consecuentemente, se aprueba POR MAYORÍA la PRIMERA PONENCIA que precisa básicamente lo siguiente: Que, las pretensiones que tienen la calidad de imprescriptibles como el derecho a la propiedad y los derechos derivados de él, deben ser susceptibles de declaración de abandono procesal ante la inercia del impulso procesal a cargo de “la parte interesada”, más aun si se trata de controversias en las que se discuten derechos, patrimoniales (Con contenido económico), pues el hecho que una pretensión sea imprescriptible no significa que se extienda sobre ella la prescripción.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA CIVIL Y PROCESAL CIVIL
ACTA DE PLENO JURISDICCIONAL
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TEMA 1:
ABANDONO: ¿Se produce el abandono en los procesos en los que discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad?
JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA:
Se analiza el problema del abandono en los procesos judiciales relacionados con las pretensiones imprescriptibles, con una especial mención de aquellas relativas al derecho de propiedad. Se critica la cuestión analizada en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil de 2016 sobre el particular. Se pone de manifiesto que la verdadera cuestión a resolverse es la referida a las pretensiones imprescriptibles como supuestos de improcedencia de abandono. Se expone razones que ponen en entredicho la disposición normativa que vincula el abandono procesal con dichas pretensiones. Justamente por la falta de argumentos fuertes que justifiquen tal relación, se propone (de lege ferenda) su necesaria enmienda legislativa.
Casi un consenso generalizado, en la doctrina y jurisprudencia, en que las pretensiones relativas al derecho de propiedad tienen el carácter de imprescriptible, pese a que esto no esté expresamente previsto en el Código Civil, por lo que el «esclarecimiento» de esta específica cuestión no era del todo necesario. El verdadero problema relativo al abandono procesal, el que realmente debió ser analizado en dicho pleno jurisdiccional, es esclarecer cuál es la relación que existe entre el abandono procesal y las pretensiones imprescriptibles, es decir, saber si, en efecto, las pretensiones que tienen tal calidad deben o no ser expuestas al abandono y ofrecer razones que justifiquen una u otra posición.
EL ABANDONO, es una consecuencia jurídica por la que concluye el proceso de modo anormal, en tal sentido, se fundamenta en dos motivos, puede caer en abandono por voluntad de las partes dada la inactividad procesal, y además tiene un motivo o razón de ser de tipo objetivo y se fija en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por las consecuencias que esto implica para la seguridad jurídica.
PRIMERA POSICIÓN: Que, las pretensiones que tienen la calidad de imprescriptibles como el derecho a la propiedad y los derechos derivados de él, deben ser susceptibles de declaración de abandono procesal ante la inercia del impulso procesal a cargo de “la parte interesada”, más aun si se trata de controversias en las que se discuten derechos patrimoniales, (Con contenido económico), pues el hecho que una pretensión sea imprescriptible no significa que se extienda sobre ella la prescripción. En este escenario nos preguntamos: ¿Qué, relación existe entre una pretensión imprescriptible y el hecho de que no pueda caer en abandono?, ¿Qué, virtud tienen esas pretensiones que las hacen inmunes al abandono?. No se encuentra vinculación alguna, ya que se trata de situaciones jurídicas distintas sustantivas y la segunda es una situación puramente procesal por la inercia del proceso. El hecho que pueda iniciarse el proceso en cualquier momento sin miedo a que ya no puedan ejercer ese derecho por un plazo fijado por la ley, no se relaciona de modo alguno con el abandono procesal. Acaso no es ya bastante privilegio, el hecho que el demandante pueda demandar en cualquier momento, sin riesgo que prescriba su derecho, como para que además, ahora se le blinde con la inmunidad procesal, de no incurrir en abandono?. Por lo tanto, no existen razones suficientes que justifiquen la prescripción legal del artículo 350 numeral 3 del Código Procesal Civil.
Anoto, que a diferencia del Código Civil peruano, en el modelo español y francés, si opera el abandono; sin embargo, el plazo procesal del mismo es mayor para determinar abandono por inactividad procesal. Ley de enjuiciamiento civil en España artículos 236-240, y el code de procedure francés artículos 386-393, plazo de dos años para que cualquier proceso prescriba independientemente de la materia controvertida.
Además, dice Eugenia Ariano, respecto a las pretensiones vinculadas con el derecho de propiedad que nos trae a este debate que, ¿Por qué un proceso de partición no puede morir por abandono, y sí en cambio, uno cuyo objeto sea una simple condena al pago de una suma de dinero?. Si de lo que se trata es que los procesos no sean eternos, molestando más de lo tolerable al órgano judicial?, ¿Por qué uno, frente a la inercia e las partes, podría eternizarse y el otro no? Misterio.
SEGUNDA POSICIÓN: siguiendo con lo que literalmente prescribe la norma procesal en el artículo 350 numeral 3, esta segunda postura legalista por cierto, establece que no procede el abandono “En los procesos en los que se contiendan pretensiones imprescriptibles”, siendo que básicamente ésta fue una de las posturas que marco el pleno jurisdiccional nacional civil y procesal civil del 2016, estableciendo que no procede el abandono procesal, dado que el derecho de propiedad y los derechos derivados de él tienen la calidad de imprescriptibles, el cual es un supuesto excepcional en el que no procede el abandono. En dicho pleno, no se llegó a establecer el porqué de las pretensiones imprescriptibles como el derecho a la propiedad gozan de tal protección.
DEBATE Y CONCLUSIONES
GRUPO 01: Los doctores Alexis José Roque Hilares, Lucia Cristina Salinas Zuzunaga, Yanett Romani Galeas, Fiorella Katherine Masias Figueroa y Silvia Jenifer Herencia Espinoza están de acuerdo con la primera ponencia (05 votos). Asimismo los doctores Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca, Lorenzo Martin Barturen Becerra y Ana Deyby Morales Cardo, se encuentran de acuerdo con la segunda postura (03 votos).
GRUPO 02: Los señores magistrados votaron por UNANIMIDAD a favor de la primera ponencia, en la medida que sí procede el abandono, pues este instituto procesal, no contraviene el derecho de acción del demandante, a efectos de que pueda interponer nuevamente su demanda transcurrido el plazo que señala el artículo 351 del Código Procesal Civil. Asimismo, no hay relación entre el abandono, que es un instituto procesal, y la imprescriptibilidad de las pretensiones en los que se discute el derecho de propiedad; por ello, en estos casos, el Juez debe aplicar el control difuso del artículo 350 inciso 3) del Código Procesal Civil, aplicando el test de proporcionalidad, y, de esta manera evitar la carga inactiva que genera dichos procesos.
GRUPO 03: Los doctores Victor Manuel Tohalino Alemán, Nataly Paulina Godoy Canales, Cecilia Marylin Uribe Rodriguez y Elvira Sánchez Bardales, concluyeron lo siguiente (04 votos): Adoptan la segunda ponencia de aplicar el artículo 350° numeral 3 del Código Procesal Civil, aún en los procesos que se contiendan pretensiones vinculadas al derecho de propiedad que no se encuentran expresamente señalados en la norma, por considerarse imprescriptibles, y también es por un tema de coherencia con la protección de los derechos fundamentales, por ser ésta la consecuencia jurídica con los derechos fundamentales.
Asimismo, los doctores Erika Mercedes Salazar Mendoza y Javier Eduardo Jiménez Vivas, adoptan la primera postura (02 votos), porque consideran que no existe vinculación alguna entre la regulación de un derecho sustantivo como es el derecho a la propiedad y una norma procesal como es la que regula el abandono procesal; por lo que, en estos casos de ser necesario, aplicarían el control difuso, para inaplicar el artículo 350° numeral 3 del Código Procesal Civil.
A continuación, el doctor Carlos Romero Pascual, Secretario Técnico de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales, luego de recabar las conclusiones escritas y sometidas a votación de los Magistrados, deja constancia de lo siguiente:
Por la primera ponencia votaron un total de 13 (trece) señores magistrados. En tanto que, por la segunda ponencia, votaron un total de 07 (siete) señores magistrados.
Consecuentemente, se aprueba POR MAYORÍA la PRIMERA PONENCIA que precisa básicamente lo siguiente:
Que, las pretensiones que tienen la calidad de imprescriptibles como el derecho a la propiedad y los derechos derivados de él, deben ser susceptibles de declaración de abandono procesal ante la inercia del impulso procesal a cargo de “la parte interesada, más aun si se trata de controversias en las que se discuten derechos patrimoniales (Con contenido económico), pues el hecho que una pretensión sea imprescriptible no significa que se extienda sobre ella la prescripción.
[Continúa…]