Juez debe analizar la naturaleza dominial del inmueble anteponiéndolo a la verificación de presupuestos posesorios exigidos por la usucapión [Exp. 00603-2013-0]

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Fundamento destacado: 10.- Ha de notarse que ante el peculiar escenario que supone la pretensión usucapiente de un espacio a todas luces público y común en su uso, necesario
resulta hacer extensivo el debate a desentrañar la naturaleza dominial del inmueble, anteponiéndolo incluso a la verificación de los presupuestos posesorios exigidos en el proceso de prescripción adquisitiva, de tal forma que, previamente a reconocer titularidad a partir de un mero ejercicio posesorio, se compruebe que no se estén afectando bienes de naturaleza pública y, en consecuencia, se perturben valores sociales en beneficio de un único ciudadano, desnaturalizando la finalidad y utilidad común para el que tales bienes están destinados. Lo contrario supondría hacer de la labor judicial una mera mecanicidad de aplicación normativa, olvidando los fines esenciales del derecho y otorgando regularidad a situaciones que superan los márgenes de la buena convivencia social, como ocurre con el pronunciamiento de primera instancia, por lo que, no otra puede ser la conclusión más que revocar la impugnada, en tanto, mal hizo el juez al amparar la pretensión prescriptoria cuando se verifica la imposibilidad que al respecto representa la naturaleza del bien en cuestión.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
SALA CIVIL PERMANENTE

PROCESO CIVIL N° : 00603-2013-0-0601-JR-CI-02.

PRETENSIÓN : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.

VÍA PROCEDIMENTAL : ABREVIADO.

DEMANDANTE : ALEJANDRO QUIROZ COLLANTES.

DEMANDADOS : MARIANA DEL CARMEN CASTRO JÁUREGUI DE CAMACHO. JULIA YOLANDA CASTRO JÁUREGUI. SUCESIÓN DE ROSA ANGÉLICA CASTRO JÁURE- GUI.

LITISCONSORTE NEC. PAS. : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA.

JUZGADO DE PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE CAJAMARCA.

S E N T E N C I A D E V I S T A N° 61-2022

RESOLUCIÓN N° 45.

Cajamarca, siete de septiembre del dos mil veintidós.

ASUNTO:

Es de conocimiento de este colegiado la apelación interpuesta por la litisconsorte necesario pasiva, Municipalidad Provincial de Cajamarca (folios 334 a 338), contra la Sentencia N° 053-2018, contenida en la resolución N° 27, de fecha 30 de mayo del 2018 (folios 302 a 309), que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, postulada por Alejandro Quiroz Collantes, contra Mariana Del Carmen Castro Jáuregui de Camacho, Julia Yolanda Castro Jáuregui y la sucesión de Rosa Angélica Castro Jáuregui; en consecuencia, declaró propietario por usucapión al antedicho demandante respecto al bien inmueble identificado como tienda o puesto de venta N° 37 del Mercadillo o Mercado Modelo, con las medidas perimétricas, linderos y especificaciones detalladas en los planos de ubicación y memoria descriptiva anexada a la demanda.

La apelación se sustenta, esencialmente, en los argumentos siguientes:

(i) No se ha considerado que el predio materia de prescripción se trata de un bien de titularidad de una institución pública, emanado del contrato de compraventa, mal denominado promesa de venta, de fecha 14 de marzo de 1973, contrato cuya validez se avala con la sentencia de vista emitida en el Expediente N° 431-2015-0-0601-JR-CI-03, en el cual se desestimó la ineficacia demandada, por tanto, el inmueble en litis es imprescriptible.
(ii) El a quo no ha considerado que la Municipalidad Provincial de Cajamarca ostenta el derecho de propiedad del inmueble materia de usucapión, en mérito al contrato aludido, pese a la similitud con la inscripción registral.
(iii) La posesión del demandante respecto al bien se ha encontrado siempre sujeta a la Municipalidad Provincial de Cajamarca, quien administra todos los espacios del mercado modelo y, dentro de este, el predio materia de usucapión. Por lo que, el demandante no cumple con los requisitos exigidos.

MOTIVACIÓN:

§ De la determinación de la controversia.

1. El asunto puesto en sede revisora se contrae a verificar la regularidad de la usucapión amparada en primera instancia en favor del demandante, declarándolo propietario del bien que la litisconsorte necesario pasiva, hoy recurrente,reconoce como suyo en virtud a un contrato cuyo mérito no habría sido considerado por el a quo, según alega, y cuya circunstancia le otorgaría una condición de imprescriptibilidad al bien en litis por su naturaleza pública; por lo cual, en este derrotero ha de emitirse el pronunciamiento de este colegiado.

§ Del mérito del contrato de transferencia invocado por la impugnante.

2. La defensa de la recurrente, como antes se dijo, viene secundada por el acto jurídico de adquisición contenido en la escritura pública N° 158, de fecha 14 de marzo de 1973, celebrado en favor suyo por parte de la transferente y primigenia propietaria(1) del predio en litis, Blanca Elvira Jáuregui Sánchez; transferencia respecto a cuyos detalles absoluta claridad jurídica se tiene en esta instancia a partir del pronunciamiento que sobre el particular se emitió en el proceso seguido en el Expediente N° 00431-2015-0-0601-JR-CI-03 y cuyo mérito evidencia que lo considerado al respecto por el a quo no resulta del todo
acertado.

3. En efecto, véase que si bien el a quo no omite la existencia de dicho acto, pues sobre ello una breve consideración esgrime (ver párrafo tercero del fundamento “tercero” de la impugnada, folio 306), aquel se remite solo a lo que se tiene señalado en la Sentencia de Vista N° 371-09-SEC, emitida en el Expediente N° 2002-278-0-0601-JR-CI-01, que encausa el proceso de nulidad que sobre la donación respecto al mismo inmueble celebró la entidad edil y la demandada Mariana Del Carmen Castro Jáuregui de Camacho el 09 de noviembre del 2001; pronunciamiento en el cual, sin realizar mayor análisis sobre sus reales alcances, se consideró al mencionado acto como una promesa de venta “que
nunca llegó a concretarse” (2), según se señala (ver folio 55). Naturalmente, si bien lo antes mencionado aunó a la declaración de nulidad de la donación realizada el 09 de noviembre del 2001, no el mismo efecto tiene en lo que al presente caso concierne, una vez desentrañada la real naturaleza de aquella promesa de compraventa.

4. Sobre el particular, ocurre que el Expediente N° 00431-2015-0-0601-JR-CI-03, se originó con motivo de la pretensión de ineficacia interpuesta por Celso Arteaga Chigne –quien en el presente caso actúa como representante del demandante Alejandro Quiroz Collantes (3)–, contra las mismas hoy demandadas y la recurrente Municipalidad Provincial de Cajamarca(4), a efectos de que se declarase la ineficacia de la “promesa de compraventa” otorgada por Angélica Castro Jáuregui en representación de Blanca Elvira Jáuregui Sánchez a favor del Consejo Provincial de Cajamarca, respecto a un terreno de “unos siete mil metros cuadrados ubicado en la prolongación del jirón Chanchamayo y la
prolongación del jirón Apurímac”, el cual, como bien lo señala la Sentencia de Vista N° 009-2018, es “donde actualmente funciona el Mercado Modelo o Mercadillo” (ver folios 385 a 397).

5. Tal pronunciamiento –con la calidad de cosa juzgada actualmente(5)–, se encargó de dilucidar los alcances de la promesa de venta, determinando que esta ostenta una naturaleza transferente per se contrario al carácter meramente preparatorio que su denominación puede llevar a pensar(6); ergo, al representar una compraventa propiamente dicha, la titularidad del predio en litis fue transferida en beneficio de la Municipalidad Provincial de Cajamarca desde el 14 de marzo de 1973.

§ De la naturaleza del bien en cuestión y su injerencia en el mérito usucapiente.

6. Con la anterior conclusión, fácil resulta ahora dilucidar lo propio en cuanto a la demanialidad del bien objeto del proceso. Así pues, teniendo en cuenta que es con respecto a “la tienda signada con el número 37 del Mercadillo o Mercado Modelo de esta ciudad” que se plantea la pretensión usucapiente, necesario resulta considerar la naturaleza jurídica de un mercado de abastos de propiedad municipal que en el Expediente N° 00003-2007-PC/TC(7), el Tribunal Constitucional ha destacado señalando:

“29. A propósito de los bienes de dominio público, la Constitución ha establecido en el artículo 73° la inalienabilidad e imprescriptibilidad de tales bienes. Y este Colegiado, en relación a esta disposición constitucional, ha indicado que “(…) En puridad, dicha norma se limita a señalar que tienen la condición de “inalienables”, es decir, que no pueden ser enajenados, y que, además, son imprescriptibles, i.e., que no es posible derivar de la posesión prolongada en el tiempo derecho de propiedad alguno”.

30. “(…). El dominio público es una técnica de intervención mediante la que se afectan a una finalidad pública determinada (…) –ya sea el uso o el servicio público– (…) ciertos bienes de titularidad pública (…), dotándoles de un régimen jurídico de protección y utilización de Derecho administrativo. En consecuencia, tres son los elementos que configuran la relación jurídica de dominio público. El primero: la titularidad pública de los bienes que la LPE (art.1) quiere definir como propiedad. Pero esta calificación jurídica es lo que menos importa, pues en todo caso se trata de una titularidad dominical de naturaleza sui géneris. El segundo, la afectación de los bienes objeto del dominio público a una finalidad o utilidad pública (…). El tercero, (…); la aplicación de un régimen especial administrativo de protección y uso de bienes”.

31. De otro lado, “(…) en razón de la finalidad pública que motiva la afectación, (…) distingue entre los bienes destinados al uso público y al servicio público (…). Son bienes destinados al uso público aparte de los que integran el demanio(8) marítimo e hidráulico (…) los caminos, calles, paseos, puentes, parques y «demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general». En cambio, son bienes de servicio público los edificios (…) que sirven de soporte a la prestación de cualquier servicio público, tales como «mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos (…), escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte», etc.”.

[Continúa…]

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