Como parte de los 35 plenos distritales que estaban programados para el año 2017, el último 01 de diciembre se desarrolló el Primer Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Constitucional del Callao, bajo la dirección del presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, el magistrado Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez.
Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. En particular, en este pleno se abordaron dos temas puntuales:
Tema 1: Efectos de la incompetencia por razón de territorio en los procesos de amparo, cumplimiento y hábeas data.
Tema 2: Residualidad de los procesos de amparo laboral y trámite ante el juez laboral de la nueva Ley Laboral de Trabajo (NLPT).
A continuación, presentamos el desarrollo del debate de este primer tema, sobre el que no hubo unanimidad.
TEMA N° 02
RESIDUALIDAD DE LOS PROCESOS DE AMPARO LABORAL Y TRÁMITE ANTE EL JUEZ LABORAL DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO – NLPT
PREGUNTA PROBLEMATIZADORA
Cuando en un proceso de amparo laboral el juez constitucional considere que existe una vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho invocado ante los juzgados laborales que tramitan procesos bajo la NLPT, a la cual debe acudir el demandante, ¿corresponde habilitar el plazo para que se presente la demanda ante el juez laboral o debe reconducirse de oficio el proceso ante dicho juez?
PRIMERA PONENCIA:
El juez constitucional debe habilitar el plazo para que el demandante presente una nueva demande ante el juez laboral, en aplicación del precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente N° 02383-2013-PA/TC (caso Ríos Núñez).
SEGUNDA PONENCIA:
El juez constitucional debe reconducir el proceso de oficio ante el juez laboral, en aplicación del Acuerdo 3 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de mayo de 2014.
GRUPO DE TRABAJO
En este estado, el doctor Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez, Presidente de la Comisión de la Comisión de Actos Preparatorios concede el uso de la palabra a los señores Magistrados relatores de cada grupo de trabajo, a fin de que den lectura a las conclusiones arribadas preiiminarmente, conforme se detalla a continuación:
GRUPO 01:
El señor relator Dr. Juan Carlos Pravia Guerrero, expresó que en el grupo hubo EMPATE entre las dos ponencias, toda vez que tres (03) integrantes votaron por la primera ponencia, y otros tres (03) integrantes votaron por la segunda ponencia.
GRUPO N° 02:
El señor Magistrado relator manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera ponencia y un (01) voto por la segunda ponencia.
DEBATE
Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores magistrados relatores de los dos grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez concede el uso de la palabra a los Magistrados asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
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El Dr. Pravia hizo mención a que el Fundamento 18 de la Sentencia N° 02383-2013-PA/TC (Elgo Ríos Núñez) no constituye precedente vinculante.
No existiendo otros pedidos de intervención se procede a la votación.
VOTACIÓN:
Concluido el debate plenario, procedieron a votar siete magistrados superiores en ejercicio. El resultado fue el siguiente:
Primera ponencia: Total de 04 votos.
Segunda ponencia: Total de 03 votos.
Abstenciones: 00 votos.
CONCLUSIÓN PLENARIA DEL TEMA 02
El pleno adoptó por MAYORÍA la PRIMERA PONENCIA, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
En el Primer Pleno Supremo Laboral de mayo de 2012 – Tema 1 se fijó con carácter vinculante que en los procesos tramitados bajo la NLPT, los jueces están facultados para conocer la pretensión de reposición en supuestos de despido incausado y fraudulento, en la vía del proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única.
Al reconocerse la vía laboral como satisfactoria para la tutela del derecho a la estabilidad en el empleo y debido a la entrada en vigencia progresiva de la NLPT (que tiene un diseño normativo ágil, oral y, por ende, con inmediación), algunos jueces de la República empezaron progresivamente a considerar que la vía laboral era igualmente satisfactoria, reconduciendo así los procesos de amparo a la vía laboral, inclusive cuando había vencido el plazo de caducidad de 30 días (hábiles) que el artículo 36° de la LPCL prevé para iniciar una demanda de reposición en el empleo.
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Esta situación originó la expedición de un segundo precedente por parte de la Corte Suprema (complementario del anterior), que se adoptó como Acuerdo 3 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de mayo de 2014, en el que se acordó por unanimidad lo siguiente: El plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento es de treinta (30) días hábiles de producido el despido calificado como inconstitucional, de conformidad con el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en los casos en que exista en trámite una demanda ae amparo, esta deberá ser reconducida ante el juez ordinario laboral si se verifica que la misma ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 días hábiles.
Como se puede apreciar, mediante este Pleno Supremo se validó la reconducción de los procesos de amparo a la vía laboral, pero ¡imitándola a los supuestos en que no hubiera vencido el plazo de caducidad de 30 días hábiles fijado en el artículo 36° de la LPCL: inclusive en sus fundamentos se expresó que el juez laboral solamente podía asumir competencia cuando la demanda había sido presentada dentro del plazo de caducidad de 30 días (hábiles) aplicable a todo proceso de impugnación de despido y que el plazo de 60 días hábiles previsto para los procesos de amparo lo está únicamente para aquellos procesos que se sustancien y resuelvan por el fondo bajo las reglas previstas en dicho tipo de procesos.
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29 Ene de 2018 @ 12:46