Fundamento destacado: Décimo.- En este contexto y considerando lo expuesto en los considerandos que anteceden, resulta necesario determinar si la demandante prestó servicios de naturaleza permanente, independientemente de la modalidad de su contratación. Para ello, debe efectuarse la verificación o confirmación de las afirmaciones de hechos expresadas en su demanda, valorando adecuadamente los medios de prueba aportados y admitidos en el proceso; esto es, establecer si la recurrente cumple con acreditar la existencia de los elementos característicos básicos de un contrato de trabajo, que permitiría de ser el caso, declarar la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos en virtud de la Licitación Pública de Menor Cuantía regulado por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones con el Estado; más aún si se tiene en consideración que el artículo 1768° del Código Civil prescribe que no puede contratarse bajo esta modalidad por más de tres años. Asimismo, debe observarse el principio de primacía de la realidad y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos en el artículo 26° de la Constitución Política del Estado.
Sumilla: Reconocimiento como servidor público
Se vulneran los derechos de tutela jurisdiccional y motivación de las resoluciones judiciales, cuando no realizaron un adecuado estudio de los autos con la finalidad de verificar si al presente caso resulta o no aplicable el artículo 1% de la Ley N° 24041, independientemente del tipo de contratación laboral a la que estuvo sujeta la demandante, omitiéndose el deber de observar el principio de primacía de la realidad, elemento implícito en nuestro ordenamiento constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 13154-2013
LIMA
Lima, veintiocho de abril de dos mil quince.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA; la causa número trece mil ciento cincuenta y cuatro guión dos mil trece Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.-
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Katherin Centurión Astigueta, de fecha 16 de julio de 2013, obrante de fojas 257 a 266, contra la sentencia de vista de fecha 17 de mayo de 2013, de fojas 247 a 250, que confirma la sentencia apelada de fecha 23 de marzo de 2012, de fojas 200 a 205, que declara infundada la demanda contra el Ministerio de Agricultura, sobre reconocimiento de condición de servidora pública.
2. CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha 04 de diciembre de 2013, obrante de fojas 28 a 31 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema y en virtud de lo establecido en el artículo 391° del Código Procesal Civil, se declaró procedente por las causales de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y del artículo 1° de la Ley N° 24041.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.
Respecto a la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.
Segundo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de
defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.
Tercero.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de
defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Cuarto.- Objeto de la pretensión: Mediante escrito de fojas 72 a 85 y de 91 a 92, la recurrente interpone demanda contra el Ministerio de Agricultura estableciendo como pretensión que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N* 00900-2009-AG-SEGMA, de fecha 14 de abril de 2009 y se disponga el reconocimiento del derecho de la demandante a estar adscrita al régimen público regulado por el Decreto Legislativo N° 276. Disponiéndose el pago de los beneficios sociales que se generen como
consecuencia del reconocimiento de su condición de servidora pública, estos son el pago de vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, bonificación familiar y bonificación por escolaridad, monto que asciende a la suma de S/ 35,799.68 (Treinta y cinco mil setecientos noventa y nueve con 68/100 nuevos soles), más los intereses generados. Sustenta su pretensión argumentando que prestó labores para la entidad demandada, dentro de una relación de tipo laboral desde el 01 de setiembre del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2007; es decir, por un periodo de más 03 años derivada
de los contratos de Locación de Servicios que suscribió, periodo en el que realizó labores de naturaleza permanente, en forma ininterrumpida, subordinada, prestando servicios en forma personal y remunerada.
[Continúa…]

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