Juez ampara a suboficial al que prohibieron reingresar a la Policía por tener tatuajes [Exp. 00276-2020-0]

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Compartimos esta interesante sentencia dictada en el marco de un proceso de amparo iniciado por un suboficial que, por unanimidad, fue declarado no apto físicamente por tener nada menos que dos tatuajes en el brazo y el hombro derecho. Esto como consecuencia de su proceso de reingreso, luego de cumplir su sanción de un año en estado de pase a situación de disponibilidad.

El juez Rodrigo Marcial Cueva Ramírez le dio la razón al efectivo policial al advertir que se estaba violando su derecho al trabajo, el derecho a la dignidad, a la igualdad y no discriminación y al libre desarrollo de su personalidad. Así las cosas, ordenó su reincorporación en su puesto de trabajo en situación de actividad como suboficial de tercera de la PNP.


Fundamentos destacados.- 2.17. DÉCIMO SÉTIMO.- Asimismo, se está desvinculando al amparista de re-ingresar a la situación de actividad en la Policía Nacional en razón de esos dos tatuajes antes referidos, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente el derecho al trabajo, el derecho a la dignidad, a la igualdad y no discriminación y al libre desarrollo de su personalidad, pues este derecho constituye una extensión de autonomía que tiene toda persona como ser individual y único, por tanto, la inaptitud física declarada (fojas 16 y 20) que son el sustento de la resolución directoral N° 015445-2019-DIRREHUM-PNP, de fecha 17 de diciembre del 2019 resulta irrazonable y arbitraria; incluso me animo a señalar que lo resuelto por la parte contraria es manifiestamente inconstitucional no solo por la vulneración de los derechos antes referidos, sino porque además lesiona gravemente los derechos fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen, ya que se trata, lo resuelto, de una medida irrazonable y manifiestamente desproporcionada que vulnera el contenido de los mismos. En efecto, no tener tatuajes como parte del proceso de re-ingreso de la situación de disponibilidad a la situación de actividad o regular el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú a través de una directiva no persigue un objetivo constitucionalmente válido, por cuanto el mantenimiento del principio de autoridad y orden interno (y todas las prerrogativas que tiene los efectivos policiales) no se logra coartando los derechos fundamentales de sus cuadros. Sin duda, la presencia de un tatuaje (o de varios) o la ausencia de estos, no inciden en la vigencia de los principios en los que se basa la Policía Nacional del Perú; con el añadido que en todo procedimiento administrativo siempre deben de primar razones jurídicas vinculadas al respeto a la Constitución y no en simples prejuicios sociales y/o morales.

2.18. DÉCIMO OCTAVO.- Finalmente, cabe acotar que no existe conexión lógica entre el adecuado desempeño de la función policial y la exclusión de un sub oficial que luego de cumplir su sanción de un año en la situación de disponibilidad solicita su re-ingreso a la situación de actividad, que le fue negada por tener inserto en su cuerpo dos tatuajes; es decir, el Reglamento o directiva que regula el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú no contiene o hace referencia a datos objetivos que establezcan la indubitable relación lógica entre tener estas características físicas (tatuajes, podrían ser otras) y la finalidad de contar con personal policial con mejor desempeño y comportamiento.

2.19. DÉCIMO NOVENO.- Y para muestra un botón, la Directiva N° 01-23-2015-DIRGENPNP/DIREJEPER-B estipula en el numeral 3. Del literal A de las disposiciones generales que “el uso de tatuajes, el algunos casos, se encuentran relacionados con trastornos mentales y/o de la personalidad. Ejemplo: cuando cubre todo o gran parte del cuerpo, está relacionado con las personalidades excéntricas, incluso con presencia de núcleos psicóticos; los tatuajes extensos en zonas visibles, con intención de exponerlo para llamar la atención, podría estar relacionado a personalidades histriónicas o portadoras de un trastorno limítrofe de la personalidad; cuando su contenido tenga connotación de tipo obsceno o contenido satánico o inciten a la violencia o delincuencia, podría estar relacionado con trastorno disocial de la personalidad; y, si tiene una connotación de tipo político, religioso, racial y de género que inciten a la discriminación, podría estar en relación a personalidades fanáticas, sectarias o radicales, que evidencian inmadurez emocional o baja autoestima”; no obstante, dicha precisión deviene en discriminatoria y se basa en un prejuicio social, dado que en ningún extremo de la referida directiva se sustenta cuál es la base psiquiatra o médica – psicológica que sustente dicho argumento, o el estudio de campo realizado para llegar a dicha conclusión o aseveración; por tanto, al no tener un sustento médico que corrobore lo allí expresado, constituye un prejuicio discriminatorio frente a las personas que se realizan tatuajes.

2.20. VIGÉSIMO.- En suma, de lo acotado en los considerandos anteriores, se concluye que está acreditado la vulneración a los derechos constitucionales invocados por el amparista, incluso el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y a la propia imagen y con los resuelto por la parte contraria le deniegan la posibilidad de re-ingresar a la situación de actividad a la PNP, lo cual atenta también contra economía y unión familiar del demandante, pues estando al tiempo que ha transcurrido desde que le correspondía reingresar a la situación en actividad como sub oficial de tercera hasta la fecha en que se expide la presente sentencia, han transcurrido más de 3 años, habida cuenta este cuenta con carga familiar que atender.


JUZGADO CIVIL PERMANENTE

  • EXPEDIENTE: 00276-2020-0-2601-JR-CI-01
  • MATERIA: ACCIÓN CONSTITUCONAL DE AMPARO
  • JUEZ TITULAR: CUEVA RAMIREZ RODRIGO MARCIAL
  • ESPECIALISTA: ADRIANZEN RIVAS ANAXIMANDRO
  • DEMANDANTE: SIANCAS VILELA HILMAR EDINSON
  • DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE LA SANIDAD DE LA PNP DEL PERÚ : DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA PNP DEL PERÚ MINISTERIO DEL INTERIOR

RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE

Tumbes, uno de agosto Del dos mil veintidós.-

SENTENCIA

I. CAPÍTULO PRIMERO: PARTE EXPOSITIVA.-

1.1. ASUNTO:

El presente proceso constitucional de amparo es seguido por el ciudadano Hilmar Edinson Siancas Vilela contra el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, el Director del Dirección Ejecutiva de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 015445-2019-PNP, de fecha 17 de diciembre del 2019, que resolvió desestimar su solicitud de fecha 3 de setiembre del 2019 peticionando su reingreso a la situación de actividad y de la constancia N° 191, de fecha 11 de setiembre del 2019 y de la constancia N° 34, de fecha 6 de octubre del 2020 emitidos por el Jefe de la Comisión de Evaluación Médica del proceso de reingreso a la PNP 2020-I; y, en consecuencia se ordene la reincorporación del actor a su centro de labores en situación de actividad, por haberse vulnerado su derecho al trabajo.

1.2. ANTECEDENTES DEL ESCRITO POSTULATORIO Y SU SUSTENTO JURÍDICO:

El escrito postulatorio de fojas 33 a 45 versa sobre lo señalado en el acápite 1.1 de la presente resolución. El demandante funda su pretensión en los siguientes hechos, resumidos como a continuación se expone:

– El recurrente es Sub oficial de Tercera de la Policía Nacional del Perú, y con fecha 3 de setiembre del 2019 el recurrente interpuso por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú – PNP una solicitud al amparo de su derecho de petición previsto en el artículo 2 inciso 20 de la Constitución Política del Perú solicitando se le reincorpore a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú al término de la ejecución de la sanción de un (01) año de pase de la situación de actividad a la situación de disponibilidad en virtud de lo resuelto en la Resolución N° 231-2018-IN/TDP/2°S, de fecha 6 de abril del 2018 emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina Policial, que agotó la vía administrativa en un procedimiento dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 1150 entonces que regulaba el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú – PNP, el mismo que le fuera notificado el 4 de setiembre del 2018 a través de la constancia de notificación de la misma fecha emitida por la Oficina de Moral y disciplina de la Unidad de Recursos Humanos de la Región Policial PNP, La Libertad.

– Señala que conforme a lo estipulado en el artículo 81 del Decreto Legislativo N° 1149 Ley de la Situación y Carrera Policial así como el artículo 81 del Decreto Supremo N° 016-2013-IN el recurrente cumplió con presentar la solicitud de reincorporación – al término de la sanción impuesta – para que se le sometiera a las evaluaciones conforme a las normas legales mencionadas, según lo precisan las consideraciones que se desprenden de los párrafos del considerando de la resolución Directoral N° 015445-2019-PNP, de fecha 17 de diciembre del 2019 que resuelve desestimar su petición. Sin embargo dicho acto administrativo sólo enuncia en el cuarto párrafo “…no cumplir con los presupuestos jurídicos contemplados en el artículo 81 inciso “c” del Decreto Legislativo N° 1149 – Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, sin embargo en la norma invocada no existe el inciso “c” en el artículo 81, por lo que los actos administrativos realizados previo y después de la resolución se infiere que se trata del inciso “c” del artículo 81 del Decreto Supremo N° 016-2013-IN que es el Reglamento del aludido Decreto Legislativo N° 1149 y que son los requisitos para la reincorporación a la situación de actividad en la que específicamente el inciso “c” indica textualmente “ser declarado psicosomáticamente apto para el servicio policial a cargo de la Dirección Ejecutiva la Sanidad de la Policía Nacional del Perú” en tanto y en cuanto se le extendió la constancia N° 191, del 11 de setiembre del 2019, en la que se coloca como INAPTO y se anota a puño y letra “Ectoscópico: Tatuaje de 22 x 20 cm, en hombro (D) y 8 x 4 cm, en brazo (D) y posteriormente al postular por segunda vez al proceso de reincorporación se le extendió la constancia N° 34, de fecha 6 de octubre del 2020, emitidos por el Jefe de la Comisión de Evaluación Médica del Proceso de Reingreso a la PNP 2020-I pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el proceso de evaluación para el reingreso a la situación de actividad y que igualmente se le coloca el sello rojo INAPTO y la anotación a puño y letra: “ex. Ectópico: Tatuaje Brazo derecho 22 x 20 cm y otro 8 x 4 cm. Derecho”; la inaptitud por los tatuajes es en virtud de la Directiva N° 01-23-2015-DIRGEN PNP/DIREJEPER-B “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN EL USO DE TATUAJES POR EL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ, DESDE EL PROCESO DE ADMISIÓN, REINGRESO, REINCORPORACIÓN Y PERMANENCIA EN LA INSTITUCIÓN” aprobado con la Resolución Directoral N° 807-2015-DIRGEN PNP/EMG-PNP, de fecha 17 de octubre del 2015, en la que entre otros puntos se indica el tamaño permitido de los tatuajes, tatuajes que en el recurrente excede lo permitido.

– Señala que conforme es de apreciarse de la Directiva N° 01-23-2015-DIRGEN PNP/DIREJEPER-B está privilegiándose una formalidad o prohibición, por encima del derecho de trabajo, siendo éste un derecho constitucional que por su naturaleza provee de remuneraciones que tienen carácter alimentista, máxime si el recurrente tiene dos hijos menores de edad, además y tal como se aprecia en la Resolución Directoral N° 015445-2019-PNP, de fecha 17 de diciembre del 2019 no se cuestiona lo referente a la temporalidad de la petición ni el procedimiento, sino está prevaleciendo la vigencia de la directiva de tatuajes sobre el derecho al trabajo sin tener en cuenta que éste último es protegido constitucionalmente y que el recurrente se presentó al término de la sanción impuesta de un año en la situación de disponibilidad (sin remuneraciones) para reintegrarse a su trabajo sin que hasta la fecha pueda hacerlo, pues como tantas veces sostiene se le está impidiendo reingresar desde el 04 de setiembre del 2019, es decir más de catorce (14) meses aplicando para tal impedimento la Directiva arriba mencionada, poniéndola por encima del derecho constitucional del trabajo; contraponiéndose a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 009-2016-DE del 24 de julio del 2016 “Reglamento General para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las fuerzas de la policía Nacional del Perú” en las que en ningún extremo se hace mención precisamente sobre inaptitud para el servicio policial activo al presentar tatuajes, criterios no tomados en consideración por los demandados. – Señala que no sólo se le está vulnerando el derecho al trabajo, sino otros derechos constitucionales: a la igualdad y no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, condición económica, social, idioma o de cualquier otra índole; el derecho a la igualdad está reconocido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución y garantiza a quienes se encuentran en situaciones iguales un trato igual, mientras quienes se encuentran en situaciones iguales un trato igual, mientras quienes se encuentran en situaciones diferentes deberán recibir un trato desigual en atención a dicha diferencia, con el objeto de que puedan ejercer con plenitud sus derechos fundamentales; y la tutela procesal efectiva, este derecho a la tutela jurisdiccional efectiva garantiza a una persona que pueda acudir a un órgano competente, mediante un proceso cuando requiera la defensa de sus derechos e intereses legítimos – se descompone en un conjunto de derechos entre los que se encuentra el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso. El sustento jurídico que invoca es la aplicación del artículo el artículo 22, artículo 23, artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado; artículos 1, 2, 24 de la Ley 28237, Ley N° 27444, entre otras nomas materiales.

CONTINÚA…

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