El Segundo Juzgado Civil de Paucarpata (Arequipa), a cargo del magistrado Yuri Corrales Cuba, acogió la demanda planteada por una persona transexual, fundándose principalmente en la sentencia recaída en el expediente 06040-2015-PA/TC, emitida hacia fines del 2016, mediante la cual el Tribunal Constitucional determinó que el transexualismo no es una patología, al tiempo que reconoció el derecho a la identidad de género.
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Gracias a esta resolución, la persona de inciales A.A.V.G. cambiará el femenino que actualmente figura en su partida de nacimiento y en su documento nacional de identidad (DNI), al masculino con el que se identifica.
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El magistrado valoró que el joven de 24 años de edad, se sintió y comportó como varón desde que tuvo uso de razón, motivo por el cual fue víctima de discriminación en el colegio. El 2010 se le diagnosticó trastorno de identidad de género. Desde ese año, inició un procedimiento de transformación corporal, inyectándose testosterona y sompetiéndose a diversas operaciones. Cumplida su mayoría de edad inició un proceso judicial de cambio de nombre, que le fue favorable.
La mayor dificultad para él fue continuar sus estudios superiores, puesto que su apariencia discordaba con la letra «F» que aparecía en sus documentos. Cuando postuló a la universidad esta persona fue retirada del proceso porque creyeron que estaba suplantando a otra persona. Aun así, a los 18 se sometió a su primera intervención quirúrgica para extirparse los senos (ginecomastía) y a los 20 hizo que le extrajeran todo su aparato reproductor femenino (histerectomía total abdominal y ooforosalpingectomía bilateral).
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Bases constitucionales y convencionales
En la mencionada resolución, el Tribunal Constitucional dejó de lado la doctrina jurisprudencial recaída en el expediente 0139-2013-PA/TC, conocida como el caso PEMM. En ese momento los magistrados consideraron que el sexo era un elemento inmutable y que, en consecuencia, no era viable solicitar su modificación en los documentos de identidad. Incluso se estableció que cualquier alteración de la identidad en función de ese criterio debía ser entendido como un trastorno o una patología.
Esta posición fue dejada de lado expresamente el 2016 con la dación de la sentencia recaída en el expediente 06040-2015-PA/TC. El colegiado constitucional, en consonancia con los derechos de igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la vida privada; y de acuerdo con los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [sentencias emitidas en los casos Karen Atala vs. Chile y Duque vs. Colombia], estableció que la transexualidad no es una patología y que, por el contrario, la identidad de género forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la identidad personal y encuentra protección en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
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Es preciso resaltar que el TC entiende al sexo como una construcción social, y en ese sentido, considera que la realidad biológica no debe ser el único elemento para determinarlo, sino que debe tomarse en cuenta las realidades sociales, culturales e interpersonales que la propia persona experimenta durante su existencia. Por ende, dice el colegiado, el sexo no debe siempre ser determinado en función de la genitalidad, pues se estaría cayendo así en un determinismo biológico, que reduciría la naturaleza humana a una mera existencia física, y ello obviaría que el humano es un ser también psíquico y social.
Otro aspecto importante de la citada resolución es que definió cuál era la vía idónea para solicitar ese tipo de demandas, ya que ante el vacío, estas demandas solían ser conducidas mediante a través del amparo en la vía constitucional, por estar en debate derechos fundamentales. No obstante, el TC señaló que tanto el cambio de nombre como el cambio de sexo deben ser solicitados en vía judicial mediante el proceso sumarísimo.