Decir que los jueces no valoraron la declaración preliminar del testigo que fue a declarar en el juicio oral va contra todo el diseño procesal penal vigente, pues la lectura de prueba documental referente a actos que contienen declaraciones de testigos solo se habilita en el caso de que estos no acudan al juzgamiento [Apelación 33-2024, Ventanilla]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Fundamento destacado: 5.7. Decir que los jueces no valoraron la declaración preliminar del testigo que fue a declarar en el juicio oral va contra todo el diseño procesal penal vigente, pues la lectura de prueba documental referente a actas que contienen declaraciones de testigos solo se habilita en el caso de que estos no acudan al juzgamiento, conforme a lo establecido en el artículo 383, numeral 1, literales c) y d), del Código Procesal Penal; e ir contra ello no es más que abdicar la ley, pues incluso el artículo 393, inciso 1, del cuerpo de leyes mencionado prohíbe la utilización en la deliberación de pruebas no incorporadas legítimamente al juicio.


Sumilla: Los actos de investigación no son los mismos que los actos de prueba La declaración preliminar del testigo pudo haber servido para sustentar una acusación, pero para sustentar una sentencia debió haberse practicado como acto de prueba y en efecto fue así porque el testigo acudió a declarar al juicio ofrecido por el propio Ministerio Público.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 33-2024 VENTANILLA

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, uno de abril de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Ventanilla contra la sentencia de primera instancia del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés (foja 55), emitida por el Juzgado Penal Colegiado Superior–Procesos Especiales de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, que absolvió al encausado Giovani Máximo Paredes Sánchez de la acusación fiscal formulada en su contra como presunto autor del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

FUNDAMENTO DE HECHO

Primero. De la acusación y los hechos imputados

1.1. Mediante requerimiento fiscal del trece de marzo de dos mil veintitrés (foja 1), el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Noroeste formuló acusación contra Giovani Máximo Paredes Sánchez por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, y solicitó que se le imponga la pena de diez años de privación de libertad, inhabilitación por cinco años y quinientos días-multa, y tipificó los hechos en el artículo 395, segundo párrafo, del Código Penal, conforme al siguiente detalle —al pie de la letra—:

I. Se imputa al acusado Giovani Máximo Paredes Sánchez, durante su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santa Rosa, en el desarrollo de la investigación fiscal N° 4006034601-2017-888-0, haber solicitado, el 04 de junio de 2018, al investigado Ernesto Enrique Barrenechea Rodríguez la suma de doscientos soles a efectos de conseguirle un abogado defensor – amigo suyo- que lo asiste en su declaración indagatoria y suscriba dicha diligencia; habiéndose efectivizado la entrega de la suma dineraria en dos partes, la primera por el monto de cien soles, el mismo día que fue solicitado, y posteriormente con fecha 22 de noviembre de 2018, canceló los cien soles restantes (fecha en la que termina de entregar también los últimos recibos de pago del acuerdo reparatorio celebrado), habiendo entregado dichos montos de manera personal y en efectivo al investigado Paredes Sánchez, en las oficinas de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santa Rosa-Primer Despacho para ser favorecido en la investigación a su cargo a fin de que preste su declaración indagatoria y acuerdo reparatorio sin la presencia de un abogado defensor.

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Segundo. Fundamento de la sentencia impugnada

2.1. Mediante sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés (foja 55), los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Superior-Procesos Especiales de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla resolvieron absolver al encausado Giovani Máximo Paredes Sánchez de la acusación fiscal formulada en su contra como presunto autor del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

2.2. Al determinar absolver al encausado de la acusación fiscal, señalaron entre sus principales fundamentos los siguientes —al pie de la letra—:

I. El verbo rector “bajo cualquier modalidad solicita directamente” no ha sido acreditado, pues el investigado Barrenechea Rodríguez ha señalado no haber tenido mayor trato con el fiscal que tramitó su caso, que cuando le tomó la declaración y el acuerdo reparatorio lo realizó en presencia de su abogado, ha negado que el acusado le haya solicitado algo.

II. Con relación al elemento del “beneficio” que según la tesis de la fiscal sería los doscientos soles entregados al acusado en dos armadas de cien soles cada uno; el testigo Barrenechea Rodríguez ha sostenido que a quien entregó dicha suma fue a su abogado Bermúdez Rospigliosi.

III. Finalmente, respecto del presupuesto “para influir en la decisión de un asunto que está sometido a su conocimiento”, tampoco ha sido probado, porque en el acuerdo reparatorio intervino la testigo Lidia Castañeda Tafur (esposa de Enrique Barrenechea) quien manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio llevado a cabo con su esposo, en cuya aceptación el acusado poco o nada podía influir, puesto que de no aceptar la señora Lidia Castañeda, se hubiera frustrado dicha diligencia y se hubiera proseguido con la investigación; además la consecuencia de la disposición del archivo de la carpeta fiscal no se ha dado por el accionar del acusado, sino como consecuencia de las decisiones adoptadas en el acuerdo reparatorio tanto por el investigado Barrenechea y su esposa Lidia Tafur, de conformidad con lo regulado en el artículo 2 del Código Procesal Penal.

IV. Es decir, que no se ha logrado demostrar más allá de toda duda razonable la vinculación del acusado con los hechos materia de imputación; la posibilidad de subsumir la conducta del imputado en el tipo penal materia de acusación, resulta inviable. No hay prueba generadora de la certeza necesaria que permita alcanzar el nivel de conocimiento exigido para la condena.

[Continúa…]

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