Fundamento destacado: SEXTO.- Que, respecto a la causal descrita en el literal a), de autos se advierte que los Magistrados de Segunda Instancia cuestionados al momento de resolver la medida cautelar no adelantaron opinión, pues la naturaleza de la medida cautelar obliga a hacer un análisis de la verosimilitud del derecho por imperio de la ley, que no puede ser considerado un adelanto de opinión, por ello podían pronunciarse como segunda instancia en el proceso principal; a mayor abundamiento, las alegaciones expuestas están basadas en cuestiones de probanza y a una pretendida nueva calificación de los hechos orientados a la inexigibilidad de la obligación por el modo, lo cual ha sido desvirtuado por las instancias de mérito. Consecuentemente su pretensión en este extremo resulta ajena al debate casatorio, en tanto, la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede invocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; lo que implica que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de Mérito. Por tanto, el recurso deviene en improcedente en este extremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 106-2013
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, siete de mayo de dos mil trece.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Asociación Concilio Internacional Fuente de Agua Viva, mediante escrito de fojas quinientos uno, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce, que confirmando la resolución apelada, declara infundadas la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y la contradicción, formuladas por los coejecutados, ordenando llevar adelante la ejecución del proceso; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO. Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el articulo 387 del Código Procesal Civil:
i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso;
ii) Se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida; y
iv) Cumplió con adjuntar la tasa judicial correspondiente.
TERCERO. Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
[Continúa…]
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