Jueces ordenan libertad de Mauricio Fernandini porque fiscal no presentó «otros actos de mal comportamiento procesal» [Expediente 00509-2022-16-5001-JR-PE-08]

Fundamento destacado: 5.6.14. En ese orden de ideas, este Colegiado advierte que la nueva prueba presentada por la defensa del investigado, desvanece parcialmente el peligrosismo de fuga en lo que corresponde al comportamiento del investigado dentro del proceso, por cuanto si bien es cierto sobre sus bienes inmuebles sito en Calle Conde de la Monclova N°363, Torre 5, departamento 1001, décimo piso, San Isidro Lima, y el bien inmueble sito en Avenida Felipe Pardo y Aliaga N°29 5, departamento 402, San Isidro, Lima, ha recaído resolución de inhibición por parte del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio, por lo que a la fecha no existiría la posibilidad de efectuarse tal disposición patrimonial sobre dichos bienes inmuebles, no ocurre lo mismo sobre los bienes inmuebles propios sito en la calle Prolongación Malecón Seoane Mza. A, lote 3 Pimentel Chiclayo y Av. Andrés Aramburú N°369, block B, Dpto. 201, Miraflores, comprado en el año 2008, lo cuales fueron donados por el investigado a su hermana, acto que fue considerado por el Colegiado como comportamiento poco transparente del investigado ante el proceso penal que se le sigue, siendo que este hecho ultimo no ha sido desvirtuado; no obstante ello, dado el tiempo transcurrido, el representante del Ministerio Público no ha informado en la audiencia de cese de prisión preventiva, otro acto de mal comportamiento procesal del investigado dentro de la investigación preparatoria; por lo que este colegiado considera que este peligro de fuga ha disminuido.


Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
QUINTA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

Expediente: 00509-2022-16-5001-JR-PE-08
Jueces superiores: Torre Muñoz/Contreras Cuzcano/Felices Mendoza
Especialista judicial: Lilibel Cortez Cornelio
Imputado: Jorge Mauricio Fernandini Arbulú
Delitos: Colusión agravada
Agraviado: El Estado
Materia: Apelación de cese de prisión preventiva

VOTO EN MAYORIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES JHONNY HANS CONTRERAS CUZCANO Y MARÍA ESTHER FELICES MENDOZA

Resolución número siete

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. –

VISTOS y OÍDOS:

En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado Jorge Mauricio Fernandini Arbulú, contra la resolución número tres del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, que resolvió declarar infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva planteada por su defensa, en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada, en agravio del Estado.

Interviene como ponente la señora juez superior FELICES MENDOZA, y

I.- CONSIDERANDO:

Primero: Iter del proceso

1.1. El presente cuaderno tiene su origen en la solicitud de cese de prisión preventiva, presentado por la defensa del investigado Jorge Mauricio Fernandini Arbulú.

1.2. Esta solicitud fue resuelta por el Juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional mediante resolución número tres del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, que declaró infundado el pedido de cesación de la medida de prisión preventiva solicitada por la defensa de del investigado Jorge Mauricio Fernandini Arbulú.

1.3. La defensa técnica del investigado Jorge Mauricio Fernandini Arbulú interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante resolución cuatro del siete de febrero de dos mil veinticuatro. En consecuencia, se elevaron los autos a esta Sala Superior para efectuar el procedimiento correspondiente;

1.4. Mediante resolución número cinco del nueve de abril de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el recurso de apelación, se programó audiencia de vista para el quince de abril de dos mil veinticuatro, con las partes procesales que concurrieron; concluido el debate, previa deliberación, se procede a emitir la presente resolución.

Segundo. Fundamentos de la resolución venida en grado

2.1. El A Quo señala en la resolución recurrida, que la defensa técnica cuestionó el tipo penal que se le atribuía a su patrocinado, así como la calidad de cómplice de su patrocinado, situación que no es materia de análisis en una audiencia de cesación de la prisión preventiva; por cuanto, se ha señalado los elementos de convicción del presunto delito que se le atribuye y no se han cuestionado en base a nuevos elementos, sino respecto del peligro procesal.

2.2. Que tampoco es materia de cuestionamiento el arraigo familiar, en cuyo extremo la Sala considera que no tiene arraigo familiar, el cual no ha sido materia de exposición por la defensa; y, en cuanto a la gravedad la pena, tampoco ha sido materia de cuestionamiento; por lo que no emite pronunciamiento en relación a estos tres puntos.

2.3. En cuanto al arraigo domiciliario: el A Quo refiere que no se desconoce que el investigado cuente con este arraigo, si no éste no sería de calidad; no obstante ello, la Sala Penal de Apelaciones ha señalado que está acreditado el domicilio del investigado en el predio ubicado en Avenida Felipe Pardo y Aliaga Nº296, departamento Nº 402, San Isidro – Lima, careciendo de objeto pronunciarse, ya que según la Sala Penal de Apelaciones sí tiene arraigo domiciliario.

2.4. En cuanto al arraigo laboral: el A Quo indica que se han presentado documentos, hasta por duplicado, contratos respecto al alquiler del inmueble ubicado en Conde de la Monclova N°363, Dpto1001- San Isidro, de igual m anera del predio ubicado en Calle La Marina, Mza A, lote 3, Dpto 801, Pimentel – Chiclayo1 , para lo cual, en ambos casos se han presentado los pagos correspondientes por concepto de impuestos y pago por alquileres, lo cual implicaría que por dicho concepto, el investigado o quien lo represente, estaría obteniendo un ingreso a favor del investigado; por lo que considera que sí se está acreditando su arraigo.

2.5. En cuanto al peligro de obstaculización, en la resolución de primera instancia se hizo referencia a que el investigado se habría desprendido de algunos bienes, para efectos de donar a su hermana que tiene cierto tipo de enfermedad y se habría cuestionado dicha donación al haberse consignado determinadas cláusulas como el no poder disponer del bien; y, estando su estado de salud, se consideró en dicho momento, que si la hermana no podía disponer del bien, en el supuesto de ocurrirle algo, quien sería el heredero finalmente, sería el propio investigado; en tal sentido, bajo ese aspecto es que se habría advertido el peligro de obstaculización por parte del investigado.

[Continúa…]

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