SUMILLA: Esta Sala Suprema entiende que las disposiciones del artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no constituyen impedimento para que los jueces en ejercicio de sus facultades puedan y deban pronunciarse sobre pruebas extemporáneas al interior del proceso contencioso administrativo que se ventila en sede judicial. Ello es así por disposición del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho de defensa y el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso.
Asimismo, en virtud del principio de plena jurisdicción, el órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre cualquier acto emitido por la administración y poner fin al conflicto de fondo cuando de los actuados se cuente con todos los medios probatorios. Los criterios antes señalados también se sustentan en el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el cual consiste en el derecho a recurrir ante un juez en procura de justicia a fin de obtener una sentencia justa, motivada y susceptible de los recursos previstos en las leyes, junto con la exigencia de que el proceso se sustancie con rapidez y dentro de plazos razonables.
PALABRAS CLAVE: impuesto a la renta de no domiciliados, medios probatorios extemporáneos, plena jurisdicción
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN N.º 22709-2021, LIMA
TEMA: IMPUESTO A LA RENTA DE NO DOMICILIADOS
Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés
VISTA
La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la empresa demandante Gate Gourmet Perú S.R.L., mediante escrito del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (folios 1222-1295 del expediente judicial electrónico – EJE[1]), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del dos de agosto de dos mil veintiuno (folios 1184-1205), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución número diez, del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (folios 964-985), que declaró fundada la pretensión principal de la demanda e improcedente la pretensión accesoria a la pretensión principal; y, reformándola, declara infundada la demanda con relación a la pretensión principal y dispone que el juez de primera instancia emita un pronunciamiento respecto de la pretensión subordinada.
Antecedentes
Demanda
Mediante escrito del dos de abril de dos mil diecinueve (folios 6-81), la demandante Gate Gourmet Perú S.R.L. interpuso demanda contencioso administrativa, con las siguientes pretensiones:
Pretensión principal: Al amparo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09393-1-2018, que confirma las Resoluciones de Intendencia N.º 0150140013921/SUNAT y N.º 0150140013922/SUNAT, vinculadas al impuesto a la renta de no domiciliados de los ejercicios 2013 y 2014, por lo que solicita que se ordene al Tribunal Fiscal y/o a la SUNAT emitir un nuevo pronunciamiento que respete las garantías del debido procedimiento.
Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: En el supuesto que no se ampare la pretensión principal, solicita, como pretensión de plena jurisdicción al amparo del numeral 2 del artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, que se anule y revoque la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09393-1-2018, y como consecuencia lógica de ello se dejen sin efecto las Resoluciones de Intendencia N.º 0150140013921/SUNAT y N.º 0150140013922/SUNAT, las Resoluciones de Determinación 0120030085341 a 0120030085352 y 0120030085379 a 0120030085390; así como cualquier otra medida adoptada por la SUNAT que hubiera tenido como objeto el cobro de los importes a que se refieren tales resoluciones; y que se reconozca que:
1. El hecho de que en el contrato de franquicia se hayan incluido prestaciones de otros servicios comerciales no genera automáticamente que estos deban tratarse como regalías para efectos tributarios.
2. La forma de cálculo de las retribuciones por servicios de marketing no determina que estas califiquen como obligaciones de dar.
3. De la documentación presentada en etapa de fiscalización, la demandante acreditó que los servicios de marketing y comerciales se prestaron íntegramente en el exterior, por lo que la renta obtenida por los servicios no está gravada con el impuesto a la renta.
4. En cualquier escenario, para atribuir deuda a la empresa demandante primero debió exigírsele a GG Suiza, dado que dicha empresa es la contribuyente del impuesto a la renta de no domiciliados.
Pretensión accesoria a cualquiera de las pretensiones: Como consecuencia de amparar las pretensiones, solicita se ordene a la SUNAT la restitución de los montos pagados por la deuda imputada más los intereses legales correspondientes.
Sus argumentos son los siguientes:
a) De la revisión conjunta de la documentación proporcionada se concluye que GG Suiza prestó servicios de marketing íntegramente en el exterior a favor de la recurrente, por lo que los importes vinculados a dichos servicios no estaban gravados con el impuesto a la renta. No obstante, el Tribunal Fiscal, al momento de resolver, omite cualquier análisis vinculado al valor probatorio de dichos documentos. Precisa que la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09393-1-2018 no contiene pronunciamiento vinculado a dichos medios probatorios que, de manera contundente, desvirtúan la posición de la administración tributaria y el Tribunal Fiscal. Añade que el Tribunal Fiscal ha omitido valorar el íntegro de la información proporcionada al efectuar su análisis sin considerar el valor probatorio del íntegro de los medios probatorios presentados por la recurrente en los procedimientos contenciosos vinculados al impuesto a la renta de no domiciliados de los periodos enero a diciembre de los ejercicios 2013 y 2014.
b) Luego del vencimiento del plazo del requerimiento emitido por el artículo 75 del Código Tributario respecto al impuesto a la renta de no domiciliados de los periodos de enero a diciembre de los ejercicios 2013 y 2014, la recurrente presentó documentación adicional al procedimiento de fiscalización. Dicha documentación no fue valorada por la administración tributaria, pesa a que los procedimientos de fiscalización se encontraban en curso.
c) El Tribunal Fiscal ha incluido un aspecto que no había sido discutido en los expedientes administrativos (impuesto a la renta de no domiciliados de los periodos enero a diciembre de los ejercicios 2013 y 2014), respecto del cual se encuentra impedida de ejercer su derecho de defensa. Hasta la etapa de apelación no se cuestionaba el hecho de que los medios probatorios se encuentren redactados en idioma inglés sin traducción correspondiente, únicamente si correspondía que los medios probatorios presentados transcurrido el plazo previsto en el artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario sean valorados.
d) En el presente caso, la administración tributaria tenía la carga de la prueba a efectos de sustentar los hechos que alega o demostrar que los documentos probatorios (presentaciones, cartas dirigidas a sus clientes, correos electrónicos, revistas, entre otros) aportados no son fehacientes o no acreditan que los servicios en cuestión califican como servicios de marketing. No obstante, durante el presente procedimiento contencioso, la SUNAT solo se ha limitado a ofrecer una fundamentación genérica que no se ajusta a la realidad de los hechos. En ese sentido, correspondía al Tribunal Fiscal declarar nulos los valores emitidos y ordenar a la SUNAT que emita un nuevo pronunciamiento sustentando con argumentos fácticos y jurídicos suficientes sus observaciones correspondientes al impuesto a la renta de no domiciliados de los periodos enero a diciembre de los ejercicios 2013 y 2014.
e) El Tribunal Fiscal concluye que los servicios de mercadotecnia, consistentes en propaganda, publicidad, investigación de mercado y otros programas de mercadotécnica y actividades relacionadas (pertenecientes al rubro del marketing) no tienen calidad de regalías a pesar de que hayan sido incluidos en el contrato de franquicia. Así, a pesar de que un contrato de franquicia contenga diversas prestaciones complementarias y necesarias para la actividad gravada, estas pretensiones deben ser analizadas de manera individual para determinar sus efectos tributarios.
f) En este caso, no correspondía que la recurrente realice retención alguna, dado que los servicios de marketing son operaciones originadas en actividades comerciales, las cuales únicamente son calificadas como renta de fuente peruana cuando se lleven a cabo en territorio nacional, de acuerdo al inciso e) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta; mientras que dichos servicios fueron prestados en su integridad en el exterior, por lo cual no se encuentran gravados con el impuesto a la renta.
[Continúa…]
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[1] En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación distinta.
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