José Luna Gálvez: esta es la resolución que confirmó su detención domiciliaria por 36 meses

Fundamentos destacados: Vigésimo primero: De la lectura de los elementos de convicción, el Colegiado Superior considera que, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y valorados por el a quo, cumplen el grado de sospecha grave de la comisión de los delitos de organización criminal y cohecho activo específico atribuidos al imputado Luna Gálvez.

Vigésimo octavo: Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, este Colegiado comparte la conclusión del a quo de que la medida solicitada, esto es, la prisión preventiva constituye una medida que tiende a viabilizar el fin procesal de permanencia de los investigados o sujeción al proceso penal, pues permite asegurar la investigación sin temor a la fuga y alteración de los hechos; sin embargo, tomando en cuenta las condiciones personales del procesado Luna Gálvez, como su edad actual de 65 años, que sufre de hipertensión arterial, es portador de patología cardiaca, diabetes mellitus tipo 2, obesidad y fue diagnosticado con la enfermedad del COVID-19 (enfermedades acreditados con certificados médicos que se glosan en la resolución impugnada), es plausible que su reclusión en un establecimiento penitenciario, sumado a las difíciles condiciones carcelarias que atraviesan los centros de reclusión, se pondría en grave riesgo la salud del procesado, por lo que, pese a haberse cumplido los presupuestos de la prisión preventiva establecidos en el artículo 268 del CPP, se debe aplicar lo regulado en el artículo 290 del CPP, en atención a las condiciones particulares del investigado ya antes mencionadas.

Así pues, con la imposición de una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria, se salvaguarda los derechos fundamentales que le asiste al procesado Luna Gálvez y se resguarda a la vez los fines constitucionalmente protegidos que persigue la medida de prisión preventiva, como es la eficacia de la administración de justicia y se evita razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización de la acción de la justicia imponiendo determinadas reglas de conducta, tal como así se ha impuesto en la recurrida.

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En conclusión, los agravios planteados por la defensa no son de recibo, por el contrario, la resolución impugnada en este extremo debe ser confirmada debido a que se ha emitido de acuerdo a ley y dentro de los parámetros del debido proceso. 


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00011-2020-8-5002-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Angulo Morales / Gálvez Condori
Ministerio Público: Fiscalía Superior con Competencia Nacional en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios relacionados con investigaciones del caso “Los cuellos blancos del puerto”
Imputados: José León Luna Gálvez y otros
Delitos: Organización criminal y otro
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Llamacuri Lermo
Materia: Apelación de auto sobre prisión preventiva y otros

Resolución N° 6

Lima, quince de enero de dos mil veintiuno

AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y las defensas de los imputados José León Luna Gálvez, Oscar Abraham Nieves Vela, Fernando Teodoro Ernesto Obregón Mansilla y Laura Claudenit Ivet Silva Seminario contra la Resolución N.° 18, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, emitida en audiencia por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió lo siguiente:

1) declarar infundado el requerimiento de prisión preventiva contra el investigado José León Luna Gálvez e impuso detención domiciliaria por el plazo de 36 meses; y,
2) declarar infundado el requerimiento de prisión preventiva contra los imputados Oscar Abraham Nieves Vela, Fernando Teodoro Ernesto Obregón Mansilla y Laura Claudenit Ivet Silva Seminario, a quienes les impuso la medida de comparecencia con restricciones.

Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:

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I. ANTECEDENTES

1.1 Por requerimiento fiscal del quince de diciembre de dos mil veinte, la fiscal provincial del Primer Despacho del Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra el Crimen Organizado formuló requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses en contra de los imputados José León Luna Gálvez, Oscar Abraham Nieves Vela, Fernando Teodoro Ernesto Obregón Mansilla y Laura Claudenit Ivet Silva Seminario, a quienes se les imputa el delito de organización criminal y otros en agravio del Estado.

1.2 Por Resolución N.° 18, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, emitida en audiencia por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, resolvió lo siguiente:

1. DECLARAR INFUNDADO el requerimiento de prisión preventiva contra el investigado JOSÉ LEÓN LUNA GÁLVEZ e imponer DETENCIÓN DOMICILIARIA por el plazo de 36 meses, que deberá ejecutarse en el inmueble que señale el investigado en el plazo de 24 horas, previa verificación que realice la DIVSEPEN-PNP.

Imponer las siguientes reglas de conducta que deberá cumplir el investigado bajo apercibimiento de revocarse la medida coercitiva impuesta:

a. Prohibición de comunicarse con sus coimputados comprendidos en el presente proceso penal, que comprende a José Luis Luna Morales (aforado).

b. Prohibición de comunicarse con los órganos de prueba (testigos y peritos), que el Ministerio público cite para los fines de la presente investigación.

c. No ausentarse de la localidad donde domicilia o la que reside; salvo que cuente con autorización judicial previa.

d. Prohibición de efectuar declaraciones a los medios de prensa (radial, escrita o
televisiva) respecto a los hechos objeto de investigación.

e. Prohibición de realizar reuniones sociales en el inmueble donde se llevará a cabo
la detención domiciliaria, a excepción de reuniones familiares o visitas que
pudiera recibir.

f. El pago de una caución económica de S/ 500,000.00 soles (quinientos mil soles),
que deberá ser ejecutado en el plazo de 15 días hábiles de emitida la presente
resolución, la que deberá ser depositada en el Banco de la Nación a nombre de
este Juzgado.

g. Imponer el pago de una caución en la suma de S/.50,000.00 nuevos soles, a
efectivizarlo en el plazo de 15 días hábiles de emitida la presente resolución, la
que deberá ser depositada en el Banco de la Nación a nombre de este Juzgado.

h. Presentarse ante la autoridad fiscal o judicial las veces que sea requerido.

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1.3 Contra la mencionada resolución, los sujetos procesales apelaron los siguientes
extremos:

1.3.1 El Ministerio Público apeló el extremo que declaró infundado el requerimiento
de prisión preventiva en contra de José León Luna Gálvez, Oscar Abraham Nieves Vela,
Fernando Teodoro Ernesto Obregón Mansilla y Laura Claudenit Ivet Silva Seminario por
el plazo de 36 meses.

1.3.2 La defensa técnica del investigado José León Luna Gálvez apeló el extremo que
le impuso la medida de detención domiciliaria por el plazo de 36 meses y el pago de
una caución económica por la suma de S/ 500 000.00.

1.3.3 Las defensas técnicas de los imputados Oscar Abraham Nieves Vela, Fernando
Teodoro Ernesto Obregón Mansilla y Laura Claudenit Ivet Silva Seminario apelaron el
extremo que les impuso como regla de conducta de la comparecencia con restricciones, el pago de una caución económica ascendente a la suma de S/ 50 000.00.

1.4 Concedidos los recursos por el juez a quo, se elevaron los actuados a esta Sala
Superior, la que, por Resolución N.° 1, admitió los medios impugnatorios formulados y
señaló fecha para la realización de la audiencia de apelación (presencial) para el trece
de enero del presente año. Iniciada la audiencia, el fiscal superior formuló desistimiento del recurso de apelación respecto al imputado José León Luna Gálvez.

En ese contexto, esta Sala Superior emitió la Resolución N.° 4, por la que resolvió tener
por aceptado el desistimiento formulado y sustentado por el representante del
Ministerio Público. Por tanto, luego de escuchar a los sujetos procesales respecto de
los otros extremos apelados, así como de la correspondiente deliberación, se procede
a emitir la presente resolución en los siguientes términos:

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Conforme se aprecia en la recurrida, el juez sustentó su decisión en los siguientes
fundamentos:

2.1 RESPECTO DE AL IMPUTADO JOSÉ LEÓN LUNA GÁLVEZ

HECHO PRINCIPAL N.° 1: organización criminal

i. Con relación a este delito, el a quo señaló que se le imputa a José León Luna Gálvez
constituir e integrar la presunta organización criminal – red criminal “LOS
GANGSTERS DE LA POLITICA” (OO.CC), siendo el líder, financista y hombre clave de
la misma, interviniendo en la compra de voluntad de los funcionarios y/o servidores
públicos para que actúen en función a sus intereses, empleando su poder
económico a través de la Universidad Privada TELESUP.

ii. En esa línea, se postulan los siguientes elementos de convicción: la declaración del
colaborador eficaz con código FPCC-2109-2018 del 28 de septiembre de 2019
que afirma que reclutó a José Luis Cavassa Roncalla como uno de sus principales
asesores y operadores para que se encargue de la inscripción de su nuevo partido
político (Podemos por el Progreso del Perú), previo control del Consejo Nacional de
la Magistratura (CNM) y jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE),
que en aplicación del artículo 158.2 del Código Procesal Penal (CPP), e interpretado
por el AP 2-2005/CJ-116 [que establece que es posible que el testimonio del
coimputado puede servir para formar convicción judicial, porque no existe un hecho
de descalificación procedimental], lo cual se corrobora con la declaración Adolfo
Carlo Magno Castillo Meza, del 14 de noviembre de 2017 que Cavassa Rocalla lo
contactó y le pidió participar en una reunión en Telesup el 16 de febrero del mismo
año aprox. 5.pm.

En la que se encontró con su interlocutor, el procesado José León Luna Gálvez y Oscar Abraham Nieves Vela, en el que el presunto líder de la OO.CC le dice que es importante que ocupe esa plaza (jefe ONPE) y tendrá su apoyo de los consejeros amigos (CNM), situación que sumado al silencio de los presentes y las órdenes impartidas le generó convicción que era el líder del grupo, a ello se suma, el acta de recolección de control de comunicaciones del 06 de agosto de 2018 (de la comunicación de fecha del 26 de abril del 2018) en el que José Luis Cavassa Rocalla le reconoce a “Walter” que estaba dedicado a la política del partido del doctor Luna, como el informe 106-A-2019-DIRNIC-PNP/VIDIAC del 29 de junio de 2019 que acredita la vinculación entre José León Luna Gálvez y Cavassa Roncalla, aunado al contrato de locación de servicios entre la universidad privada Telesup y Cavassa
Rocalla, como el Informe 228-2020-DIRNIC-PNP/DIVIAC del 03 de noviembre de 2020 respecto a las comunicaciones entre Cavassa Roncalla y Castillo Meza -desde el 2015 al 2018, como el Informe 269-2020-DIRNIC-PNP/DIVIAC del 06 de diciembre de 2020 que contiene la ubicación de las celdas del 16 de febrero del 2017 (de donde se efectuaron las llamadas) que evidencia que Castillo Meza se encontraba en la cercanías de la universidad Telesup, junto a José León Luna Gálvez, Cavassa Roncalla y Oscar Abraham Nieves Vela, sumado al Parte 042-2020- DIRNIC/DIVIAC del 23 de mayo de 2020 en la que finalmente se sustenta que el registro del teléfono de Cavassa Rocalla aparece el contacto 970752287 con nombre doctor José León Luna Gálvez (número recuperado) –referido número asignado a la gerencia general de Telesup; por todo esto, existen graves y fundados elementos de convicción que vinculan al procesado José León Luna Gálvez como presunto líder de la OO.CC y a Cavassa Roncalla como operador político, aunado a la probada reunión del 16 de febrero del 2017, entre los antes referidos procesados y los investigados Adolfo Carlo Magno Castillo Meza (ex jefe de la ONPE) y Oscar Abraham Nieves Vela, en las instalaciones de la Universidad Telesup.

iii. Respecto a la vinculación del líder de la presunta OO.CC con el copamiento de la
ONPE, se cuenta con el Parte Policial N.° 33-2020-DIRNIC del 19 de febrero de 2020,
que acredita que Edwin Hugo Benavente Orellana, Erick Gonzalo Calderón Zúñiga y
Junet Díaz López laboraron paralelamente -mismo período de tiempo- en la
Universidad Telesup y en la ONPE, y otras 6 personas laboraron inicialmente en
Telesup y luego en la ONPE, en ambos casos entre el período 2016 al 2018 como se
ha expuesto en los gráficos que referido parte, que sumado a la declaración de
Adolfo Carlo Magno Castillo Meza del 14 de noviembre del 2020 en la respuesta a la
pregunta N.° 18 (en la parte pertinente, segundo párrafo) y N.° 23, en la que brinda
detalles sobre la colocación de personas allegadas al líder de la organización en la
ONPE, como Fernando Teodoro Ernesto Obregón Mansilla, Ricardo Pajuelo, Laura
Claudenit Ivet Silva Seminario y otros; que genera convicción suficiente al juzgado
sobre copamiento de integrantes de la OO.CC.

iv. Respecto a la vinculación del líder con la inscripción irregular con el partido político Podemos por el Progreso del Perú, se tiene la declaración del colaborador FPCC2109 señala que -para la elección de Adolfo Castillo Meza se destaca que la ONPE favoreció la inscripción del partido Podemos Perú en el proceso de verificación de firmas para su inscripción, como permitió los espacios en blancos en las listas de adherentes, aunque detectaron las irregularidades y continuaron con su trámite administrativo en el área de atención de la ONPE y secretaria general, ordenando que el lote de firmas pase a la verificación y conteo.

La ONPE apenas detectó 40 firmas falsas en el documento; sin embargo, luego se demostró la falsificación de firmas de importantes políticos, deportistas, importantes figuras públicas y otras más de 2000 firmas”, que se corrobora con la declaración testimonial de Susana de Ivonne Guerrero López del 25 de noviembre de 2019 que relata que denunció ante los medios periodísticos el proceso de transferencia de gestión de la ONPE y la inscripción irregular del partido político Podemos por el Progreso del Perú y narra las presiones del procesado Fernando Teodoro Ernesto Obregón Mansilla y además sobre la admisión de planillones con espacios en blanco en el primer lote de firmas de adherentes del mismo partido y presunta falsificación de firmas en ese lote de adherentes, como la subsanación de listas de adherentes de manera irregular en el segundo lote de firmas en el referido partido – aunque el juzgado aprecia que hay un extremo de su relato que es en calidad de testigo de oídas, cuando refiere que indagó con la secretaria general María Cecilia Espinoza Tío que le mencionó que detrás de toda esta presión estaban los procesados José León Luna Gálvez, Oscar Abraham Nieves Vela y Cavassa Roncalla, sumado a las actas de fundación del partido político Podemos por el Progreso del Perú en la que se consigna como fundador-presidente al procesado José Luna León Gálvez y a la personera legal titular a Sandra Maritza Salas Rodríguez.

De los elementos de convicción invocados, se resalta que el presunto líder de la OO.CC José León Luna Gálvez, tiene la condición de fundador presidente del partido político Podemos por el Perú, referido partido que buscó su inscripción ante la ONPE, acto que ha sido incriminado, no solo por el colaborador con clave 2109 sobre las irregularidades por firmas en blanco y falsificación de firmas, sino que es coincidente con la declaración de una de las funcionarias de la ONPE, la testigo Guerrero López, sobre la misma irregularidad pese al cual se ha brindado continuidad hasta alcanzar la inscripción; y si bien, hay un extremo de su declaración en la que vincula al procesado José León Luna Gálvez – aunque como testigo de oídas, lo cierto es que no le resta eficacia a lo atestiguado sobre las irregularidades expuestas que, de igual manera tienen como beneficiario al procesado José León Luna Gálvez en su consolidación de los objeticos de la OO.CC, lo que genera convicción de la presencia de sospecha grave.

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HECHO PRINCIPAL N.° 2: delito de cohecho específico

v. El a quo señaló que se le atribuye a José León Luna Gálvez haber otorgado beneficios económicos a los ex consejeros del CNM Guido César Águila Grados y Sergio Iván Noguera Ramos a través de contratos simulados con la universidad TELESUP para que estos influyan y voten a favor del nombramiento de Adolfo Carlo Magno Castillo Meza como Jefe Nacional de la ONPE.

vi. Respecto a esta delito se tiene lo siguiente:

a. El Ministerio Público ha postulado la declaración del colaborador eficaz FPCC 2109-
2018 del 17 de septiembre de 2019, que relata que José León Luna Gálvez y Cavassa Roncalla, planificaron y ejecutaron el copar el CNM apoyando a la elección a algunos candidatos a dicha institución, siendo los consejeros a los que captaron y lograron doblegar su voluntad Guido Águila Grados, Iván Noguera Ramos y Julio Gutiérrez Pebe, a los dos primeros se pagaba con cheques girados por la universidad Telesup por supuestos servicios, los pagos se realizaron antes de que se convocará al concurso público para la elección del jefe de la ONPE, a fin de fidelizar la voluntad de los consejeros y los demás pagos tenían por finalidad que dichos consejeros puedan hacer ganar al candidato de José León Luna Gálvez y Cavassa Roncalla, lo sostenido por el colaborador se corrobora con el estatuto social de la Universidad Privada Telesup SAC (fs.422), en el que se demuestra la hegemonía de José León Luna Gálvez pues es el titular del 75% de acciones y sus hijos José Luis Luna Morales es titular del 15% de acciones y José Felipe Luna Morales el restante 10%, mientras que las contrataciones también se ven corroboradas pues en el caso del ex consejero Guido Águila Grados (se tiene un total de 09 libros que ascienden a
la suma de S/ 270,000.00 soles, período del 09 de julio del 2016 al 09 de noviembre del 2017) y del ex consejero Iván Noguera Ramos (en un total de 13 libros que ascienden a S/ 889,734.00 soles, período del 24 de noviembre del 2015 al 03 de febrero del 2018), situación que podría tener un amparo en el derecho civil por tratarse de contrataciones; sin embargo, existen válidas razones para dudar del mismo en el caso del ex consejero Águila Grados.

Se señala los siguientes:

Porque en el caso del contrato de cesión de derechos de autor de fecha 27 de octubre del 2016, por la obra Derecho Procesal Constitucional – parte general (fs.484) que suscribió José Luis Luna Morales [que también es integrante de la presunta OO.CC, hijo del presunto líder de la OO.CC José León Luna Gálvez – último que a su vez es titular accionista del 75% de la Universidad Telesup], se justificó, el pago con el cheque N.°32581998 5 009241 000524030111 por S/ 30,000.00 soles de fecha 03 de octubre del 2016 (fs. 487), es decir 24 días antes de la firma del contrato, y que el juzgado de la revisión pormenorizada del contenido del contrato, no se justifica con cláusula alguna el referido adelanto que se ejecutó.

Con el cuestionamiento antes señalado, otro contrato de cesión de derechos por el
libro políticas públicas desde la jurisprudencia del TC, se realizó durante el proceso
de nombramiento del jefe de la ONPE.

[Continua…]

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