El pasado viernes 22 de julio se presentó en la sede del Tribunal Constitucional, el libro Justicia constitucional y literatura de José Calvo González, reconocido profesor de filosofía del derecho en la Universidad de Málaga (España). En el evento, además del autor, participaron Manuel Miranda Canales, presidente del Tribunal Constitucional; Carlos Ramos Núñez, magistrado y director general del Centro de Estudios Constitucionales; Iván Rodríguez Chávez, rector de la Universidad Ricardo Palma; Fernando de Trazegnies Granda, reconocido jurista; y Miguel Torres Méndez, codirector de la Revista Peruana de Derecho y Literatura.

El libro pequeño pero audaz se lee de un tirón. Se trata de una caja de herramientas que, entre otras cosas, nos permite comprender la imbricación Derecho y Literatura, a partir de esa gran ficción que es la Constitución. A continuación compartimos con ustedes este suculento pasaje del texto.
La Constitución es, en consecuencia, una máquina de ficción. Yo prefiero esta concepción a la filosofía de la ‘Constitución natural’[1] y la de sus herederos naturales. Como ficción es un artificio –ars fictio– cuyo telos ontológico es la hacedora artificialidad (inventio) de una arquitectura jurídico-política cimentada en instituciones y estructuras para el control del poder y erigida mediante mecanismos de producción de normas del sistema jurídico e instauración de derechos.[2]
La Constitución como artificio hacedor corona con una gran ficción en la que descansa la superioridad de su validez normativa. Es la Grundnorm, norma fundamental básica, o norma hipotética fundamental que no estando positivada, y por reenvío a otra anterior a través de un interminable escalonamiento de validez –‘cadena derivativa de juicios de validez’ la llamó Nino–[3] formado de innúmeros peldaños[4] no puede, pues, sino ser una norma presupuesta (“a norm presupposed in our juristic thinking”).[5] [6] Kelsen, temprano lector de Die Philosophie des Als Ob (1911) de Hans Vaihinger,[7] diseñó su stufentheorie,[8] si bien presentando la idea de ficción vaihingeriana que soportaba el peso de la hypotetische Grundnorm no como tal, o sea, ficción en tanto que hipótesis cognitiva, norma meramente pensada o ‘ideología jurídica’, sino en calidad de ‘hipótesis jurídica’ apriorística o necesaria, definitiva además, cuando tampoco para su mentor debía poseer ese estatus, sino el provisorio, y no será, sin embargo, hasta sus últimos años que, con ocasión de una conferencia en Salzburgo el año 1963 –La fundamentación de la doctrina del Derecho natural–[9] y un pequeño trabajo al siguiente, titulado como La función de la Constitución,[10] Kelsen la reformule en los términos originarios de su fuente; así, pues, como “una auténtica ficción”, es decir, como una ‘ficción jurídica’. La índole de la Grundnorm es, por consiguiente, la de una fingierte Norm. Y, todavía en añadido, doble ficción, según cabe inferir en Allgemeine Theorie der Normen (1979), ya que finge que procede de una autoridad superior, que es asimismo ficticia, y de un acto de voluntad fingido, por cuanto inexistente.[11]

[1] Antonio Rosmini, Filosofía della política della naturale constituzione della società civile, Rovereto: Tip. Giorgio Grigoletti, 1887.
[2] El propósito inherente a toda Constitución es “la creación de instituciones para limitar y controlar el poder político”, escribe Karl Loewestein, Teoría de la Constitución (1959), trad. y estudio sobre la obra de Alfredo Gallego Anabiarte (1964), Barcelona: Edit. Ariel, 1970 (2ª ed.), p. 151. El fin de esa lucha jurídica, en el sentido iheringniano y esperanzada de su triunfo, es el surgimiento de los derechos.
[3] Carlos S. Nino, “Some Confusions surrounding Kelsen’s Concept of Validity”, en Normativity and Norms. Critical Perspectives in Kelsenian Themes, Stanley Paulson & Binnie Paulson (eds), Oxford: Oxford UP, 1998, pp. 253- 262, en esp. pp. 257-258. Es versión con modificaciones de “Some Confusions Around Kelsen’s Concepr of Validity”, Archiv für Rechts-und Sozialphilosophie 64, 3 (1978), pp. 357-376.
[4] De esa especie de escala que subiera hasta el cielo casi me da por creer que ya hablaron otros antes de Kelsen. Recuerdo un pasaje del Contrato social de Rousseau, donde la ‘norma hipotética fundamental’ equivaldría a una memoria celeste. En el liv. II, chap. VII (‘Du Législateur): «Pour qu’un peuple naissant put goûter les saines maximes de la politique & suivre les règles fondamentales de la raison d’Etat, il faudrait que l’effet put devenir la cause, que l’esprit social qui doit être l’ouvrage de l’institution présidât à l’institution même, & que les hommes fussent avant les lois ce qu’ils doivent devenir par elles. Ainsi donc le Législateur ne pouvant employer ni la force ni le raisonnement, c’est une nécessité qu’il recoure à une autorité d’un autre ordre, qui puisse entraîner sans violence & persuader sans convaincre.
Voilà ce qui força de tous tems les pères des nations de recourir à l’intervention du ciel & d’honorer les Dieux de leur propre sagesse, afin que les peuples, soumis aux lois de l’Etat comme à celles de la nature, & reconnaissant le même pouvoir dans la formation de l’homme & dans celle de la cité, obéissent avec liberté & portassent docilement le joug de la félicité publique.» El recurso a “la intervención del cielo” como una memoria más allá de la memoria de los hombres, como ‘memoria de los cielos’ que desde lo alto proyecta el canon de validez como fundamento de la obediencia a la autoridad, es una variante del fundamento normativo de la superior autoridad de Dios, a la que la teoría kelseniana se propuso dar alternativa –quizá no tanto disyuntiva– con una ‘memoria de los hombres’ de la que, por haberse perdido memoria, ha de acudirse a una ‘hipótesis cognitiva’. Su proposición, como tal, exhibe un expediente muy común al pensamiento protestante. Hipótesis cognitiva lo fue igualmente la existencia de un ‘estado de naturaleza’ desde el que explicar el ‘estado de sociedad’. No es menos curioso observar la referencia de Kelsen al episodio de la Tablas de la Ley sobre el Monte Sinaí. “The correct answer is: because you ought to obey the commands of your father. That means: the reason of the validity of the norm issued by the father is not the fact that the father issued the norm, but the norm: a child ought to obey the commands of his father, that is a norm authorizing the father to issue norms prescribing a definite behavior of the child. The reason of the validity of this norm may be considered to be a norm laid down in the Ten Commandments issued by God on the Mount Sinai.” Cf., entre otros lugares, Hans Kelsen, “On the Basic Norm”, California Law Review 47, 1 (March 1959), pp. 107-110, en esp. p. 108 [existe trad. de Agustín Squella, “Acerca de la Norma Básica”, Revista de Ciencias Sociales (1974), pp. 419-423]. Una norma superior, llegada del cielo, descendiendo de la cima de un alto promontorio que, en mitad del desierto, se alza con el colosalismo de una nueva pirámide.
[5] Cf. Hans Kelsen, “On the Basic Norm”, cit., pp. 108-109.
[6] En similar sentido también Alf Ross o Herbert L. A. Hart. Véase Ricardo Guibourg, Derecho, sistema y realidad, Buenos Aires: Edit. Astrea, 2010 (2ª reimp.), pp. 66-68.
[7] Hans Kelsen, “Zur Theorie der juristischen Fiktionen. Mit besonderer Berücksichtigung von Vaihingers Philosophie des Als Ob”, Annalen des Philosophie und philosophischen Kriik I (1919), pp. 630-658. Véase asimismo Juan Antonio García Amado, Hans Kelsen y la Norma fundamental [1994], Madrid, Marcial Pons, 1996, pp. 96-122, Enrique E. Marí, “Hans Kelsen y «el otro Kelsen» frente a las ficciones jurídicas”, en Id., La teoría de las ficciones, Eudeba, 2002, cap. XIV § 2, pp. 341-359 [Hay trad. francesa de Julián Rebolledo Génisson, “Hans Kelsen, «l‘autre Kelsen» et les ficciones juridiques”, Incidence 3 (automne 2007), pp. 87-107]; María José Fariñas Dulce, “Del ficcionalismo al constructivismo en la teoría jurídica de Hans Kelsen”, en Positivismo jurídico a examen. Estudios en homenaje a José Delgado Pinto, José Antonio Ramos Pascua y Miguel Ángel Rodilla (eds.), Salamanca: Universidad de Salamanca, 2006, pp. 109-117, en esp. pp. 112-116, y Les fictions du droit. Kelsen, lecteur de Vainhinger, présent. et trad. de Christophe Bouriau (pp. 8-57), Lyon: ENS Éditions, 2013, donde se ofrece ver. francesa del precitado trabajo de Kelsen sobre Vaihinger (pp.59-96), así como (pp. 86-96) del referido en infra n. 87.
[8] Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho. Introducción a la problemática científica del Derecho [1934], present. de Carlos Cossio (pp. 7-15), México: Editora Nacional, 1981 (2ª ed.), pp. 99 y ss. y 108 y ss.
[9] Hans Kelsen, “Die Grundlage der Naturrechtslehre”, Österreichische Zeitschrift für Öflentliches Recht 13 (1963), pp. 1-37. (Existe trad. al español de Federico Weber, “La fundamentación de la doctrina del Derecho natural”, Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana II, 2 (1970), pp. 247-290).
[10] Hans Kelsen, “Die Funktion der Verfassung”, Forum 11, 132 (1964), pp. 583-586, en esp. p. 585.
[11] Hans Kelsen, Allgemeine Theorie der Normen, Vienne: Manz Verlag, 1979, pp. 206 y 207.
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![No se requiere que el fiscal postule expresamente la prueba indiciaria, porque es un método de razonamiento probatorio que puede ser empleado por el juez, siempre que derive de hechos acreditados y se debata en el juicio oral [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

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