Jornada laboral, horario de trabajo y horas extras o sobretiempo
Sumario: 1. Introducción, 2. Marco normativo, 3. Conceptos básicos, 3.1. Control de asistencia, 3.2. Horario de refrigerio, 3.3. Horario nocturno, 3.4. Precisiones sobre el horario de trabajo, 4. Excepción a la jornada, 5. Pago del sobretiempo, 6. Conclusiones.
I. Introducción
Como hemos explicado en anteriores presentaciones, el contrato de trabajo se fundamenta en tres conceptos: la prestación personal, la remuneración y la subordinación.
Sobre esto, la jornada de trabajo se fundamenta en la prestación personal y la subordinación, es decir en el tiempo en el que el trabajador realizará sus actividades y cuánto tiempo se encuentra supeditado al contro l del empleador.
El empleador puede designar el tiempo que requiere al trabajador, es decir, establece las horas laboradas durante la semana y las laboradas al día. Sobre esto, debemos plantear una primera diferencia: la jornada laboral se refiere a las horas a la semana; mientras que el horario de trabajo, al horario establecido para laborar durante el día.
En ese sentido, el trabajo en sobretiempo u horas extras será todo el tiempo de laborado después de las horas previstas por la jornada ordinaria establecido por el empleador.
2. Normas aplicables
Sobre la jornada de trabajo, nuestro ordenamiento jurídico coincide con lo establecido en el Convenio 1 de la Organización Internacional del empleo, el cual establece en el artículo 2 que:
En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana.
Esta norma ratificada en nuestro país el año 1945, señaló el límite a la jornada. Así, nuestra legislación se adscribió a esta regulación y ha propuesto el mismo parámetro, en el artículo 1 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 854 (en adelante «TUO del DL 854«).
Por otro lado, el horario de trabajo quedó establecido mediante el artículo 6 del TUO del DL que ha dispuesto lo siguiente: «Es facultad del empleador establecer el horario de trabajo, entendiéndose por tal la hora de ingreso y salida, (…) Igualmente está facultado a modificar el horario de trabajo sin alterar el número de horas trabajadas».
En resumen, las normas que conforman el marco normativo de la jornada de trabajo son las siguientes:
- Convenio 1 de la OIT, ratificado por el Perú el año 1945, ingresa a nuestro ordenamiento jurídico mediante la cuarta disposición transitoria final.
- Constitución Política del Perú de 1993, específicamente:
Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
- TUO del DL 854, aprobado por el Decreto Supremo 007-2002-TR.
- Reglamento del TUO del DL 854, aprobado por el Decreto Supremo 008-2002-TR.
- «Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada» aprobado por el Decreto Supremo 004-2006-TR.
- Modifican artículos del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo 012-2002-TR.
El trabajo en sobretiempo es la prestación de labores que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida.
3. Conceptos básicos: jornada de trabajo, horario y horas extras
En resumen, de nuestro sistema normativo podremos plantear el siguiente cuadro:
Por otro lado, la legislación también ha determinado el uso del registro de control de asistencia, el horario de refrigerio, el horario nocturno y la presunciones sobre realización de trabajo en sobre tiempo.
3.1 Control de asistencia
El Decreto Supremo determinó que el empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo 728) está obligado a contar con el registro permanente de control de asistencia.
Se debe verificar que el control de registro (físico o virtual) contenga la siguiente información:
- Nombre, denominación o razón social del empleador.
- Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador.
- Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador.
- Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo.
- Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.
Esta obligación se extiende a todo el personal: incluso al personal con convenio de modalidades formativas laborales; asimismo, al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o subcontratistas.
3.2 Horario de refrigerio
La ley ha establecido que cuando el trabajador tenga un horario corrido, tendrá derecho a tomar sus alimentos dentro de un plazo mínimo de 45 minutos.
El horario de refrigerio tiene como finalidad que el trabajador tome sus alimentos de acuerdo al horario, asimismo, pueda descansar. Es decir, el propósito es ajeno a las labores que se ejecutan durante el horario de trabajo.
Así, para el computo de la jornada laboral, el tiempo de refrigerio no formará parte, sin perjuicio de esto, el empleador podría pactar lo contrario con los trabajadores por medio de convenios colectivos.
Cabe resaltar que el horario debe corresponder con la habitualidad del horario del almuerzo, cena o desayuno. En ese sentido, el reglamento del TUO del DL 854 proscribe que los centros trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todo el personal la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.
Mediante Resolución 303-2020-Sunafil/ILM se sancionó a una empresa debido a que los trabajadores no disfrutaron de manera efectiva de los 45 minutos de refrigerio de forma continua (conforme ha sido aceptado por la inspeccionada en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación); sino únicamente de 30 minutos, tiempo inferior al establecido en la norma.
3.3 Horario nocturno
El horario nocturno ha sido establecido mediante el artículo 8 del TUO del DL 854, por el cual se determina que el tiempo trabajado entre las 10:00 p. m. y 6:00 a. m.
Por recomendación y no por obligación, la ley sugiere que los trabajadores que
tengan que cubrir turnos nocturnos lo hagan de manera rotativa, esto es, combinándolos también con turnos diurnos.
El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35 %) de esta.
3.4. Presunciones sobre el horario de trabajo
El artículo 7 del Decreto Supremo 004-2006-TR estableció que:
Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable.
Tal disposición realmente es una presunción sobre el efectivo cumplimiento del trabajo que recae sobre el deber del empleador, quien debe evitar que el trabajador se mantenga dentro del centro de labores. Así también lo define la norma al aclarar que:
Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo.
4. Excepción a la jornada de trabajo
Se encuentran excluidos a la jornada de trabajo máxima de 48 horas semanales, según el artículo 5 del TUO del DL 854, tres tipos de trabajadores:
1. Personal de dirección: aquellos que reúnen las características previstas en el primer párrafo del artículo 43 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR. Aquellos que representan al empleador en sus funciones de gestión o control. Ejemplos: gerente de áreas diversas.
2. Trabajadores de servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; y,
3. Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata: realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo. No se consideran a los trabajadores tercerizados, porque durante el destaque tienden a ser supervisados por la empresa principal.
En el caso de estos trabajadores no existirá la obligación de llevar un registro de control de asistencia. No obstante, mediante Resolución 255-2020-SUNAFIL/ILM, se estableció que trabajador con cargo de jefe sí debe registrar su asistencia si se fiscalizan sus labores.
5. Pago del sobretiempo
Respecto al pago de las horas en sobretiempo se pagarán de acuerdo a las dos primeras horas tienen un recargo del 25% por hora adicional; y 35% para las horas restantes. Para esto, se entiende por remuneración ordinaria aquella que, conforme a lo previsto por el artículo 39 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728.
El monto será calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente. Este valor es igual a la remuneración de un día dividida entre el número de horas de la jornada del respectivo trabajado.
Por ejemplo: Remuneración valor hora de una remuneración de 1500: 1) Se divide entre 30 (días laborados), así, el valor del trabajo día es 50 soles, el cual se divide entre 8 para el valor hora: 6.25 soles. Sobre este valor hora se calcula el agregado del 25% o 35% correspondiente.
Además, cuando el sobretiempo es menor a una hora se pagará la parte proporcional del recargo horario.
Se entiende por remuneración ordinaria conforme a lo previsto por el artículo 39 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación.
No se incluyen las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según corresponda.
La norma ha establecido que para efectos de calcular el recargo o sobretasa, el valor de hora es igual a la remuneración de un día dividida entre el número de horas de la jornada del respectivo trabajador.
6. Conclusiones
- La jornada máxima es de 8 horas diarias y 48 horas semanales.
- El horario de refrigerio no se computa para el horario o jornada laboral.
- El horario nocturno lleva una sobrecarga del 35 %.
- Por cada hora realizada se pagará 25 %, después de la tercera hora se pagará 35 % del valor remuneración hora.


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