Conclusiones: 3.1 La jornada laboral de 6 horas diarias, 36 horas semanales y 150 horas mensuales, se aplica al personal de la salud (profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud) que realizan labores de carácter asistencial en el el sector salud, el Seguro Social de Salud, así como en las entidades enunciadas en el artículo 3° del D.Leg. 1153, conforme se señaló en los numerales 2.5 y 2.6 del presente informe.
3.2 De otro lado, para el caso del personal de la salud (profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud) que, en ejercicio de su profesión, prestan servicios en los demás sectores de la Administración Pública, la jornada laboral de estos se regirá por el Decreto Legislativo N° 800, las normas de su régimen laboral o estatutario (D.Leg. 276, 728 y 1057), así como por las disposiciones internas que emita la entidad donde prestan servicios.
3.3 El personal de la salud puede desempeñar cargos administrativos, sin embargo, ello no implica que dicho puesto administrativo pertenezca a la carrera especial de salud, en la medida que las labores que realiza no se encuentran vinculadas a las funciones sustantivas de su especialidad; es decir, no se desempeñan labores de carácter asistencial vinculadas a los servicios de salud individual o de salud pública.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 002193-2021-Servir-GPGSC
Lima, 03 de noviembre de 2021.
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la jornada de trabajo de personal de la salud que presta servicios en sedes administrativas
Referencia: Oficio N.° 1871-2021-GOB.REG.AMAZONAS/DIRESA-OAJ
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Director Regional de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Amazonas consulta a SERVIR respecto de la jornada laboral aplicable al personal de la salud que presta servicios en la sede administrativa de la DIRESA y en las sedes administrativas de las Redes de Salud.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación del presente informe
2.4 Teniendo en cuenta lo antes señalado, se puede colegir que no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica, emitir pronunciamiento sobre la situación concreta descrita en el documento de la referencia. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar respecto de las materias consultadas.
Sobre la jornada laboral de los tecnólogos médicos en el Sector Público
2.5 La Ley N° 23536 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-83-PCM, se establecieron las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud[1] que prestan servicios asistenciales en el Sector Salud, considerándose como trabajo asistencial a las actividades finales, intermedias y de apoyo que realizan los profesionales de la salud en los establecimientos de salud del Sector Público[2]. Dichas normas establecen que la jornada de trabajo de los profesionales de la salud se programará de acuerdo a las necesidades del servicio. Dentro de esta jornada se comprende al trabajo de guardia, el cual no puede exceder las doce (12) horas, salvo de modo excepcional por falta de personal[3].
Conforme al Reglamento de la Ley de trabajo y carrera de los profesionales de la salud, las jornadas y horarios de trabajo se sujetan a las siguientes disposiciones[4]:
– Los profesionales de la salud deberán laborar normalmente seis (6) horas diarias de lunes a sábado.
– Cada Director de Establecimiento confeccionará el rol de guardias para el mes siguiente (entre las 00 horas del día lunes y las 24.00 horas del día domingo), y de igual forma el rol de descansos.
– El trabajo de guardia se cumplirá en los servicios de Emergencia, Unidades de Hospitalización y Cuidados Intensivos.
– Las horas de guardia pueden compensar las horas obligatorias diurnas. La programación de los descansos considerará que éstos son obligatorios después de las guardias.
2.6 Respecto a los técnicos y auxiliares asistenciales de salud, la Ley N° 28561 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2012-SA, regulan el trabajo de los técnicos y auxiliares asistenciales de salud en todas las dependencias del Sector Público, así como en el Sector Privado[5].
Asimismo, el trabajo de los técnicos y auxiliares asistenciales de salud se rige por la Ley N° 26842, Ley General de Salud, el Decreto Legislativo N° 276, la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y sus Reglamentos correspondientes, y, en el Sector Privado, las normas que le fueren aplicables.
Los artículos 9°, 10 y 11° de la Ley N° 28561 y su Reglamento regulan lo concerniente a la jornada, descansos remunerados y sobretiempo de los técnicos y auxiliares asistenciales de salud:
– La jornada laboral tiene una duración máxima de treinta y seis (36) horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas (150) mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna, nocturna y cualquier otro tipo de modalidad, con descanso físico post guardia, debiendo tenerse en cuenta el régimen laboral al que pertenecen.
– Cada guardia en ningún caso podrá exceder de doce (12) horas continuas.
– El descanso remunerado correspondiente a los días feriados no laborables será contabilizado dentro de la jornada asistencial semanal o mensual, de acuerdo al régimen laboral al que pertenecen.
– El descanso remunerado estará sujeto a la programación de actividades, debiendo garantizarse el normal funcionamiento y la continuidad de la atención del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo.
– El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral será considerado como horas extraordinarias o sobretiempo.
– La programación de horas extras se hará teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la aceptación voluntaria del servidor.
– El trabajo prestado en los días que corresponden al descanso semanal y a los días feriados no laborables, sin descanso sustitutorio, se abona de acuerdo a lo establecido en cada institución (Sector Público o Privado) y según el régimen laboral al que pertenecen.
2.7 De esta manera, la jornada laboral establecida por las normas antes reseñadas (seis horas diarias ininterrumpidas, o treinta y seis horas semanales, o ciento cincuenta horas mensuales) tiene carácter imperativo, ante lo cual las partes de la relación laboral no pueden válidamente pactar ni proceder contra ellas; en consecuencia, no sería viable que las partes pacten o establezcan jornadas de trabajo menores a la prevista en sus marcos normativos correspondientes[6].
2.8 Para el caso del Sector Público, tenemos que la la jornada diaria de trabajo ha sido regulada mediante Decreto Legislativo N° 800 en siete horas cuarenta y cinco minutos de duración, la cual se enmarca en el límite de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales previsto por nuestra Constitución Política[7].
2.9 Consecuentemente, la jornada laboral de 6 horas diarias, 36 horas semanales y 150 horas mensuales, se aplica al personal de la salud (profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud) que realizan labores de carácter asistencial en el el sector salud, el Seguro Social de Salud, así como en las entidades enunciadas en el artículo 3° del D.Leg. 1153, conforme se señaló en los numerales 2.5 y 2.6 del presente informe.
2.10 Al mismo tiempo, es pertinente agregar que para el caso del personal de la salud (profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud) que, en ejercicio de su profesión, prestan servicios en los demás sectores de la Administración Pública, la jornada laboral de estos se regirá por el Decreto Legislativo N° 800, las normas de su régimen laboral o estatutario (D.Leg. 276, 728 y 1057), así como por las disposiciones internas que emita la entidad donde prestan servicios.
2.11 Finalmente, es pertinente agregar que el personal de la salud puede desempeñar cargos administrativos, lo cual no implica que el puesto que desempeña sea uno de carrera especial, en la medida que las labores que realiza no se encuentran vinculadas a las funciones sustantivas de su especialidad; es decir no ejerce labores asistenciales vinculadas a la salud individual o salud pública, sino un cargo administrativo por ende su jornada laboral será la establecida en el Decreto Supremo N.° 800.
III. Conclusiones
3.1 La jornada laboral de 6 horas diarias, 36 horas semanales y 150 horas mensuales, se aplica al personal de la salud (profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud) que realizan labores de carácter asistencial en el el sector salud, el Seguro Social de Salud, así como en las entidades enunciadas en el artículo 3° del D.Leg. 1153, conforme se señaló en los numerales 2.5 y 2.6 del presente informe.
3.2 De otro lado, para el caso del personal de la salud (profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud) que, en ejercicio de su profesión, prestan servicios en los demás sectores de la Administración Pública, la jornada laboral de estos se regirá por el Decreto Legislativo N° 800, las normas de su régimen laboral o estatutario (D.Leg. 276, 728 y 1057), así como por las disposiciones internas que emita la entidad donde prestan servicios.
3.3 El personal de la salud puede desempeñar cargos administrativos, sin embargo, ello no implica que dicho puesto administrativo pertenezca a la carrera especial de salud, en la medida que las labores que realiza no se encuentran vinculadas a las funciones sustantivas de su especialidad; es decir, no se desempeñan labores de carácter asistencial vinculadas a los servicios de salud individual o de salud pública.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] El artículo 6° de la Ley N° 23536 enumera quiénes están considerados como profesionales de la salud y constituyen las respectivas líneas de carrera: a) Médico Cirujano; b) Químico Farmacéutico; c) Obstetriz; d) Enfermero; f) Médico Veterinario (únicamente los que laboren en el campo asistencial de la Salud Pública); g) Biólogo; h) Sicólogo; i) Nutricionista; j) Ingeniero Sanitario; y, k) Asistenta Social
[2] Reglamento de la Ley de trabajo y carrera de los profesionales de la salud, aprobado por Decreto Supremo N° 019-83-PCM
“Artículo 2°.- Están comprendidos en la ley los profesionales de la salud que prestan servicios en la Dependencia y Organismos del Sector Salud así como en el Instituto Peruano de Seguridad Social, que se encuentren bajo el régimen de la Ley N° 11377, sus ampliatorias, modificatorias y complementarias, en condición de nombrados, que prestan servicios asistenciales en los establecimientos oficiales determinados en el Artículo 163 del Código Sanitario”.
[3] Artículos 7° y 8° de la Ley N° 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud.
[4] Artículos 10°, 11°, 12°, 13° y 14° del Reglamento de la Ley de trabajo y carrera de los profesionales de la salud, aprobado por Decreto Supremo N° 019-83-PCM.
[5] De conformidad con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 012-2011-SA, publicado el 24 julio de 2011, se precisa que dentro de los alcances de la Ley N° 28561 están comprendidos: i) Los técnicos y auxiliares asistenciales de salud que desarrollan funciones en los servicios de Enfermería, Obstetricia, Laboratorio, Farmacia, Rayos X, Medicina Física y Rehabilitación, Nutrición y Odontología; ii) Los técnicos y auxiliares asistenciales de salud que laboraban bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 28561; y, iii) Los servidores administrativos que realizan trabajo asistencial, señalados en el Anexo A) referido en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 046-2002.
[6] Para el caso de los profesionales de la salud, la Ley N° 23536 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-83-PCM.
Para el caso de los médicos cirujanos, el Decreto Legislativo N° 559, Ley de Trabajo Médico, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2001-SA, en concordancia con los dos dispositivos normativos previsto para los profesionales de la salud.
Para el caso de los técnicos y auxiliares asistenciales de salud, la Ley N° 28561 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2012-SA.
[7] Artículo 25° de la Constitución Política del Perú