La jerarquía normativa se basa en la «subordinación escalonada» donde la validez de una norma inferior depende de su creación por el órgano competente y el procedimiento establecido en la norma superior [Exp. 005-2003-AI/TC, f. j. 5]

Fundamento destacado: 5. La normatividad sistémica requiere necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman.

Al respecto el artículo 51° de la Constitución, recogiendo dicho principio, declara: «La Constitución prevalece sobre toda normal legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado».

Con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico.

Dicha estructuración se debe a un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas.

Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada. Así, la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez: y, además, obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido creada por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior.

Como señala Francisco Fernández Segado [El sistema Constitucional Español, Madrid: Dykinson, 1992], la pirámide jurídica «(…) implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente se sitúa la Constitución«. Un sistema jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerárquicas y superpuestas. […]


EXP. N.° 005-2003-AI/TC
LIMA
CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por sesenta y cuatro Congresistas de la República, representados por el Congresista Jonhy Lescano Ancieta, contra los artículos 1°, 2°, 3°, y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N.° 26285, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de enero de 1994. Acumulativamente, solicitan que se declare inconstitucional el contrato-ley de concesión celebrado entre la Compañía Peruana de Teléfonos, hoy Telefónica del Perú S.A.A., y el Estado peruano.

ANTECEDENTES

Sesenta y cuatro Congresistas de la República, con fecha 20 de mayo de 2003, interponen acción de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 26285, que autoriza la suscripción del «contrato-ley» de concesión celebrado entre la Compañía Peruana de Teléfonos —hoy Telefónica del Perú S.A.A.— y el Estado peruano, por considerar que es inconstitucional por la forma y el fondo.

Alegan que el artículo 1° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la ley cuestionada, han establecido un monopolio por cinco años a favor de Telefónica del Perú, para que preste, de forma exclusiva, los servicios de telefonía fija local y de portadores de larga distancia nacional e internacional, atentando de esta forma contra el artículo 61° de la Constitución Política del Perú, que declara que el Estado combate el abuso de posiciones dominantes o monopólicas, y, por ende, que ninguna ley puede autorizar la creación de monopolios.

Sostienen que el artículo 3° de la ley en cuestión viola el artículo 62° de la Constitución, ya que otorga el carácter de «contrato-ley» a la concesión pactada con Telefónica del Perú. pese a que el segundo párrafo del artículo en mención sólo permite la celebración de contratos-ley para otorgar garantías y seguridades; más aún, los Decretos Legislativos N.°s 662 y 757 precisan los casos en que pueden suscribirse, y, entre ellos, no figuran los de concesión de un servicio público; agregando que dichos contratos tienen como finalidad que el Estado establezca garantías y otorgue seguridades a los inversionistas, lo que no sucede con los contratos de concesión.

[Continúa…]

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