IV, VIII y IX Pleno Casatorio Civil: nulidad y restitución de la posesión en solo un proceso sumario

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Sumario: 1. Introducción. 2. Opciones del VIII Pleno para la restitución de la posesión. 3. Algunos inconvenientes a las opciones antes descritas. 4. Algunas conclusiones parciales. 5. Una opción distinta a partir de la aplicación conjunta de los Plenos IV, VIII y IX. 6. Conclusiones finales.


1. Introducción

Después de una larga espera, cinco años para ser exactos, se ha expedido la sentencia del VIII Pleno Casatorio Civil, habiéndose adoptado una decisión dividida. El voto mayoritario considera nulo el acto jurídico de disposición de un bien de la sociedad de gananciales cuando solo haya participado uno de los cónyuges, por considerar que dicho hecho configura el supuesto de nulidad regulado en el inciso 8) del artículo 219°, concordante con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil.

En ese contexto, las futuras (digo futuras pues nada se ha establecido sobre las demandas en trámite) demandas que se sustenten en el citado hecho deberán tener como pretensión la declaratoria de nulidad del acto jurídico de disposición por haberse incurrido en la causal del inciso 8) del 2019° del Código Civil. Sin embargo, lo que se conseguirá con ello es la expedición de una sentencia que, valga la redundancia, declare nulo tal acto pero no necesariamente que ordene se desocupe (si fuere inmueble) y se devuelva el bien a la sociedad de gananciales, por ser esta la legítima propietaria.

2. Opciones del VIII Pleno para la restitución de la posesión

Como hemos señalado, la sentencia estimatoria de nulidad de acto jurídico no contendría un mandato que ordene la restitución de la posesión, entonces ¿qué opciones tiene el cónyuge preterido (o quizá cualquiera de ellos) para tal fin? El precedente vinculante contenido en el literal g) del VIII Pleno Casatorio Civil nos da las luces para tal camino al establecer que: “cualquiera de los cónyuges podrá reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso que uno solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad común”[1]. Este precedente podría interpretarse de las siguientes maneras:

a. La posibilidad de primero, demandar la nulidad del acto jurídico y, posteriormente, incoar un proceso de reivindicación;

b. La posibilidad de que uno solo de los cónyuges demande directa y únicamente reivindicación del bien propiedad de la sociedad de gananciales; y,

c. La posibilidad de acumular a la pretensión de nulidad la pretensión de reivindicación y con ello recuperar la posesión del bien enajenado mediante un acto nulo, en un solo proceso.

Analicemos una a una las posibilidades descritas:

Primera: Es totalmente factible demandar primero la nulidad del acto jurídico de enajenación hecha por un solo cónyuge. Para ello, deberá acreditarse la configuración de una causal de nulidad del acto jurídico, lo cual no será de gran complejidad pues el VIII Pleno Casatorio se ha encargado de dilucidar la condición de nulo que ostenta el acto jurídico de enajenación del bien social cuando es hecha indebidamente por solo uno de los cónyuges.

Entonces, el cónyuge preterido tiene gran posibilidad de vencer en su proceso de nulidad de acto jurídico. No obstante, digamos que obtuvo una sentencia favorable; esta sentencia no solo tiene que ser estimatoria de su pretensión, sino que debe tener la calidad de cosa juzgada para, sobre la base de la misma, incoar un segundo proceso, que será el de reivindicación.

Consecuentemente, en un segundo proceso, ya habiendo conseguido que el acto jurídico de enajenación haya sido declarado nulo, el cónyuge relegado pretende que se le restituya la posesión del bien indebidamente enajenado. Tampoco esto resultará de gran complejidad pues al dirigirse la demanda de reivindicación contra un poseedor no propietario por haber sido declarado nulo el acto jurídico de enajenación, quien fue el adquiriente no ostentará ya título alguno que acredite la propiedad (y, por ende, posesión), por lo tanto, el cónyuge preterido podrá conseguir el fin propuesto.

Ahora bien, ¿qué pasaría si en vez de incoar los procesos de manera secuencial se presentan de manera paralela? Es decir, en un juzgado se demanda nulidad de acto jurídico y, en otro, la reivindicación. Ante esta situación, consideramos que será necesario primero la resolución del proceso de nulidad, por lo cual podría ser factible la aplicación de la figura de la suspensión judicial regulada en el artículo 320[2] del Código Procesal Civil en el proceso de reivindicación, debiendo seguirse, para tal fin, el trámite correspondiente. Ello debido a la clara la conexidad existe entre las pretensiones y con la finalidad de evitar decisiones contradictorias, pudiendo inclusive realizarse la acumulación ficta por cruzamiento de procesos.

Segunda: Cabe también la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional incoando la pretensión de reivindicación del bien social enajenado indebidamente y que se encuentra en posesión de quien haya sido el adquiriente, pero recordemos que se estaría demandando reivindicación sin que se haya declarado nulo el acto jurídico de enajenación.

Para superar esa dificultad, consideramos viable y ventajoso que se invoque, en el proceso de reivindicación, la nulidad manifiesta del acto jurídico de enajenación, situación que es totalmente posible según lo dispuesto por el IX Pleno Casatorio civil, pues recordemos que, en él se estableció que “la nulidad manifiesta es aquella evidente, patente e inmediatamente perceptible, que abarca a todos los supuestos del  art. 219 del Código civil”[3], es decir, incluido el inciso 8) protagonista del VIII Pleno antes aludido. Además, se estableció que dicha nulidad puede ser declarada en cualquier proceso de cognición[4]. Así también, cabe hacer mención a la segunda postura del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil del año 2010, Lima, que planteaba considerar el supuesto regulado en el inciso 8) del art. 219 del Código Civil como un supuesto claro de nulidad manifiesta. En concordancia, el IX Pleno Casatorio señaló que la nulidad manifiesta puede abarcar cualquier numeral del art. 219 del Código Civil.

En consecuencia, el juzgador puede declarar la nulidad manifiesta del acto jurídico en el proceso de reivindicación, siendo necesario para ello que la nulidad invocada tenga relación directa con la controversia central, es decir, la reivindicación. Esto se cumple perfectamente, pues es innegable que la nulidad del acto jurídico de enajenación de un bien social indebidamente transferido por uno solo de los cónyuges y que se encuentra en posesión de quien fuere el adquiriente, esta entrelazado con el pedido de reivindicación de dicho bien.

Por ende, previa promoción del contradictorio, el juzgador tiene la clara posibilidad de declarar la nulidad manifiesta del acto jurídico de enajenación y, a la vez, declarar fundada la demanda de reivindicación, lográndose la nulidad y la restitución de la posesión en un solo proceso.

Tercera: Para esta posibilidad habría que tener en cuenta que tanto la nulidad como la reivindicación son pretensiones autónomas y principales, es decir, cada una se sustenta en hechos disimiles; la nulidad en la configuración de un supuesto legal, según la causal de nulidad del acto jurídico que se invoque y, la reivindicación, en el despojo de la posesión de un bien de quien no es propietario.

Ahora bien, ¿pueden proponerse de forma acumulativa las pretensiones de nulidad y reivindicación? Consideramos que sí, siendo lo pertinente formular una acumulación de pretensiones sucesivas-condicionales¸ entendida como aquel tipo de acumulación donde dos pretensiones, con hechos independientes, es decir, cada una con causa de pedir propia[5], concurren en una sola demanda, siendo una condicional o a la otra[6].

El mencionado tipo de acumulación no está regulado en el Código Procesal Civil peruano, empero, ello no impide su viabilidad, más aún cuando el propio CPC en el artículo III del Título Preliminar permite la aplicación de los principios generales, la doctrina y la jurisprudencia en caso de vacío legal[7].

Entonces, a nuestro criterio podría plantearse la pretensión reivindicatoria acumulada a la pretensión de nulidad del acto jurídico, dejando en claro que el tipo de acumulación propuesto no resta la calidad de autónomas que tiene cada pretensión.

En consecuencia, el juzgador deberá analizar la pretensión de nulidad (cuya causa de pedir es la configuración de una causal de nulidad) y, de estimarla, deberá analizar la pretensión reivindicatoria (cuya causa de pedir es la posesión indebida del bien conyugal por quien no sería propietario), debiendo precisar que el juzgador no necesariamente deberá estimar también la pretensión reivindicatoria, pues ello solo es propio de la acumulación accesoria, disímil a la que se está proponiendo.

Sin embargo, si se estima la pretensión de nulidad, dejando sin título para poseer al demandado, es muy probable que se estime la pretensión de reivindicación, ordenándose la restitución del bien.

3. Algunos inconvenientes de las opciones antes descritas

La primera de las opciones requiere de la instauración de dos procesos de conocimiento. Nos parece la opción menos recomendable, pues en nuestro sistema de justicia un proceso de conocimiento tiene una duración de por lo menos 04 años, pudiendo ser inclusive mayor.

Entonces, si nos decidiéramos por la primera opción estaríamos hablando, estimativamente, de 08 años para lograr la restitución del bien. Todo ese tiempo el bien habrá estado en posesión del demandado, quien habrá hecho uso y disfrute del mismo, pudiendo haberlo trasferido a un tercero y, este último, a alguien más; o incluso, puede que el bien haya desaparecido o se haya perjudicado considerablemente.

La segunda opción involucra solo un proceso, pero otra vez uno de conocimiento, con la ventaja que en él puedo obtener tanto la declaratoria de nulidad como la restitución de la posesión. Sin embargo, el hecho de que solo se invoque la nulidad manifiesta y esta no sea formulada como pretensión, condiciona su amparo a que sea necesariamente manifiesta, reiterando que aquella es entendida como evidente, patente e inmediatamente perceptible; es decir, que no requiere de una probanza profusa.

Por lo cual, se corre el riesgo de que el juzgador considere que en el caso concreto no existe una nulidad manifiesta, es decir, que de lo dicho por las partes y los medios probatorios existentes, no le generan convicción de que el acto jurídico de enajenación sea nulo a simple vista; digamos por ejemplo, porque el cónyuge que transfirió haya manifestado que el bien no tenía la naturaleza de social pues correspondía a una herencia que recibió, aunado a que se encontraba inscrito solo a nombre de él y que en su DNI sale con el estado civil soltero.

En situaciones como esa, es probable que el juzgador no conciba la existencia de nulidad manifiesta, con la cual no se le restará validez al acto jurídico de trasferencia y, por ende, el demandado no será considerado como un poseedor no propietario, resultando impróspera la pretensión reivindicatoria. No obstante, no deja de ser una opción interesante, pues dejando de lado los casos aislados, consideramos que es muy probable que el juzgador perciba la nulidad manifiesta del acto jurídico y la declare como tal a la par de la estimación de la pretensión reivindicatoria.

La tercera opción, de nuevo involucra un proceso de conocimiento pero con la ventaja de esta vez tener la nulidad como una pretensión, lo cual permite su análisis con detenimiento. Empero, hay que tener en cuenta que a la pretensión de nulidad se le puede excepcionar prescripción extintiva si es que hubiesen transcurrido los 10 años[8] que la ley señala para tal fin, por lo cual, si se diera el caso de que dicha pretensión ha prescrito y se estime la excepción pertinente, estaremos en la imposibilidad de restarle validez al acto jurídico de enajenación. Esto generará la desestimación de la pretensión reivindicatoria pese a que esta es imprescriptible[9], pues si no se destruyó la validez del título del demandado, este no podrá ser considerado un poseedor no propietario.

4. Algunas conclusiones parciales

  • Todas las opciones que el VIII Pleno Casatorio otorga al cónyuge preterido para lograr la restitución de la posesión, involucran por lo menos un proceso de conocimiento. Frente a la demora del mismo, podrían llegar a ser opciones con un cierto grado de ineficiencia.
  • En todas las opciones descritas podrían surgir inconvenientes ya detallados, los mismos que, de presentarse, volverán impróspera la restitución de la posesión.
  • Consideramos que la segunda opción es la que puede resultar más benéfica para el cónyuge preterido, pues al lograr la declaratoria de nulidad del acto de enajenación del bien social por ser manifiesta, hace más célere el proceso, al no requerirse una probanza profusa, y posibilita en un alto grado la estimación de la pretensión reivindicatoria.

5. Una opción distinta a partir de la aplicación conjunta de los Plenos IV, VIII y IX

Después de haber analizado las opciones que tiene el cónyuge preterido para lograr la restitución de la posesión a partir de la regla de la reivindicación establecida en el VIII Pleno Casatorio, nos preguntamos, ¿habrá una mejor opción a las ya analizadas?

Imaginemos que A y B casados, pero con DNI de solteros, ostentan un bien inmueble de propiedad de la sociedad de gananciales, pero B decide venderlo a escondidas de A, como si él fuese el propietario exclusivo. La venta se realiza sin inconvenientes con C, quien toma la posesión del inmueble materia de enajenación.

No obstante, A se entera de tal hecho. Desea que dicha compraventa sea declarada nula y, sobre todo, recuperar la posesión del inmueble, pero para ello, en vez de demandar nulidad o reivindicación, decide demandar desalojo por ocupante precario, que ostenta un título que adolece de nulidad. Además, pide que en aplicación del IV Pleno Casatorio, modificado por el IX Pleno Casatorio y lo recientemente dispuesto por el VIII Pleno Casatorio, se analice y declare en la sentencia la nulidad manifiesta del contrato de compraventa realizado entre B y C, y consecuentemente se ordene la desocupación y restitución del inmueble a su legítimo propietario.

Reiteramos que el IX Pleno Casatorio, estableció que “la nulidad manifiesta es aquella evidente, patente e inmediatamente perceptible, que abarca a todos los supuestos del  art. 219° del Código civil”[10], es decir, incluido el inciso 8) protagonista del VIII Pleno antes aludido. Además, fijo que dicha nulidad puede ser declarada en cualquier proceso de cognición. Por lo tanto, considerando que el proceso sumarísimo es también un proceso de cognición[11], y que IV Pleno Casatorio modificado señala que, previa promoción del contradictorio[12], en el proceso de desalojo el juez puede analizar y resolver sobre la existencia de nulidad manifiesta del título posesorio para declarar fundada o infundada la demanda de desalojo, el pedido de A sería plenamente factible.

Volviendo a nuestro ejemplo, para la probanza de su pretensión A ofrece la partida de matrimonio con B, la cual tiene fecha anterior a la compraventa hecha con C, y el contrato original por el cual ella y B adquirieron el bien materia de controversia, corroborándose así que este tiene la condición de bien social.

Respecto al bien pueden suscitarse tres supuestos:

a) El bien no esté inscrito;

b) El bien este inscrito a nombre de los dos cónyuges; y,

c) El bien este inscrito solo a nombre de uno de los cónyuges.

En el primer supuesto, debido a que el bien no estaba inscrito, no había forma de corroborar en Registros Públicos la propiedad registral del mismo, sin embargo, ello no enerva la existencia del vicio de nulidad en el contrato de compraventa. Consideramos que sí existe nulidad manifiesta, pues el juzgador la podrá apreciar a partir de lo dicho por A y de los medios probatorios ofrecidos. Además, C no podrá alegar ser un tercero adquiriente de buena fe al amparo del artículo 2014 del Código Civil, pues recordemos que el bien no está inscrito, y más aún, no es tercero de buena fe aquel que participó en el acto jurídico viciado, sino aquel a quien se le trasfirió posteriormente, es decir, el sub adquiriente[13].

En el segundo supuesto, con mayor razón se podrá declarar la nulidad manifiesta del contrato de compraventa, pues el hecho de que en el registro aparezca el bien inscrito a nombre de A y B, ya sea como copropiedad o a favor de la sociedad de gananciales, y que C negligentemente no haya corroborado dicha información registral, conllevará al juzgador a una mayor convicción del evidente vicio de nulidad.

En el tercer supuesto, si el bien estuviera inscrito sólo a nombre de A y el comprador negligentemente no hubiese corroborado dicha información en el registro, se configuraría también una clara nulidad manifiesta, pues se habría vendido un bien social que se encontraba inscrito sólo a nombre del cónyuge que no participa en la venta, habiendo existido la clara posibilidad de tomar conocimiento del tal vicio. Por otra parte,  en caso el bien se haya encontrado inscrito sólo a nombre de B tampoco enervaría la existencia de una nulidad manifiesta, reiterando que C nuevamente no podrá alegar ser tercero de buena fe por las razones pertinentes descritas en el primer supuesto.

Cabe reiterar que el acto jurídico de disposición de un bien social por uno solo de los cónyuges, a partir de ahora será, entendido como un acto jurídico nulo por incurrir en la causal de nulidad establecida en el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, es decir, la contravención a las leyes que importan el orden público y las buenas costumbres, concordante con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, entendiéndose del VIII Pleno Casatorio que lo regulado en el artículo 315° del Código Civil constituye una norma que interesa al orden público y las buenas costumbres. Bien o mal, así ha quedado establecido.

De todo lo dicho, deducimos que es factible la declaratoria de nulidad manifiesta del acto jurídico celebrado entre B y C, y que A logre, mediante un proceso sumarísimo de desalojo, tanto la declaratoria de nulidad del acto viciado como la restitución de la posesión del inmueble enajenado. Todo en aplicación de los plenos casatorios citados y sin que haya sido necesario acudir a un proceso de conocimiento, cuyo letargo es harto conocido; más aún cuando el juzgador ya no tendrá la disyuntiva si dicho supuesto constituye nulidad o ineficacia del acto jurídico.

6. Conclusiones finales

  • La nulidad expresada en el VIII Pleno Casatorio Civil, dependiendo del caso concreto, puede configurar una nulidad manifiesta que puede ser así declarada en un proceso de reivindicación o en uno de desalojo por ocupante precario.
  • Mediante un proceso sumarísimo de desalojo por ocupante precario, por naturaleza más expeditivo, invocando el IV, VIII y IX Pleno Casatorio Civil, es posible obtener la nulidad del acto viciado que transgredió el artículo 315° del Código Civil y la restitución de la posesión del bien enajenado. Es esta la mejor alternativa que tiene, a nivel procesal, el cónyuge preterido para lograr el fin querido.
  • La sola sentencia declarativa de nulidad del acto jurídico de enajenación del bien social hecha por un solo cónyuge no generará la restitución de la posesión, siendo necesario para ese resultado un mandato judicial derivado de la estimación de una demanda de reivindicación o un desalojo por ocupante precario.
  • La aplicación sistemática de los Plenos Casatorios aludidos, crea la posibilidad de una actividad judicial más eficiente, siendo tarea de los justiciables y sus abogados, así como del propio órgano jurisdiccional, propiciar idóneas soluciones a las controversias expuestas.


[1] Casación 3006-2015-Junín, Sentencia del VIII Pleno Casatorio Civil, voto en mayoría, precedente vinculante del literal g.

[2] Artículo 320 del Código Procesal Civil: “Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario. El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación”.

[3] Casación 4442-2015-Moquegua, Sentencia del IX Pleno Casatorio Civil, precedente vinculante número 4.

[4] Ibid., precedente vinculante número 3.

[5] Monroy Gálvez, Juan “Los procedimientos múltiples: acumulación, litisconsorcio e intervención de terceros” pág. 9.

[6] Reggiardo Saavedra, Mario “Aplicación práctica de la acumulación en el proceso civil” por Themis 58, pág. 153.

[7] Idem.

[8] Artículo 2001, inciso 1, del Código Civil: Prescriben salvo disposición diversa de la ley: A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

[9] Artículo 927 del Código Civil: La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción.

[10] Casación 4442-2015-Moquegua, Sentencia del IX Pleno Casatorio Civil, precedente vinculante número 4.

[11] Eugenia Ariano Deho. “El sumarísimo es tan plenario como un proceso de conocimiento”. En LP (en línea): https://bit.ly/3hUP3vM (consulta: 23 de septiembre del 2020).

[12] Casación 4442-2015-Moquegua. Op. cit., precedente vinculante número 8.

[13] Casación 3006-2015-Junín. Op. cit., voto en mayoría, considerando E.

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