«Ius tacendi»: Faltar a las diligencias no acredita que se quiso huir de la acción de la justicia [Casación 996-2024, Tacna]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado.- SEXTO. Que, en cuanto al comportamiento de los imputados durante el procedimiento, es de entender que no puede confundirse con el ejercicio del derecho de defensa. El comportamiento que la ley repudia es aquél que indica voluntad del encausado de no someterse a la acción de la justicia, es decir, que se aleje o huya –no que los imputados omitan entregar sus equipos electrónicos o que entregaron unos nuevos sin chips, lo que es expresión del derecho a la no autoincriminación, del ius tacendi: no se le puede exigir que colabore con su propia incriminación–. No es sólido el argumento del Tribunal Superior cuando se remite, sin más, a la afirmación de la Fiscalía de falta de  asistencia a las citaciones para diligencias, pues lo central es acreditar que se quiere huir de la justicia, no que se incurra en retardo o demora en la realización de determinadas diligencias. Tal argumento también es pertinente para desestimar la presencia de un peligro de obstaculización.


Sumilla. 1. El peligrosismo procesal es el que justifica constitucionalmente la prisión preventiva y no afecta la presunción de inocencia como regla de tratamiento. En el caso del peligro de fuga, el más significativo de los riesgos que deben combatirse, el artículo 269 del CPP enuncia, bajo el sistema de numerus apertus, un conjunto de indicios que justifican o incentivan que el imputado se aleje o se oculte de la acción de la justicia. Como toda lógica indiciaria es posible que se presenten contraindicios que desincentivan la huida, por lo que dependerá de su fuerza o intensidad para, en clave de ponderación –si se presentan concurrentemente indicios que afirman la idoneidad y necesidad de la prisión preventiva y otros, de signo contrario, que la alejan–, optar por la prisión preventiva o la medida de comparecencia restrictiva.

2. El arraigo social es, sin duda, el más relevante de los indicios que debe apreciarse para el pronóstico judicial, sin perjuicio de determinar, concurrentemente, la gravedad de la pena esperable por el hecho punible investigado, la magnitud del daño causado, el comportamiento procesal del imputado y si está integrado en una organización criminal subsistente y con poder para ocultarlo de la justicia, tal como se estipula en el citado artículo 269 del CPP. La ponderación, como ya se anotó, es vital en estos casos, a partir de las circunstancias del asunto concreto, alejando toda consideración abstracta y que no tenga base investigativa o probatoria sólida.

3. Los arraigos son sólidos. No existen datos en contrario. En el juicio de ponderación entre ellos y la gravedad de la pena esperable, es del caso, dado los cuestionamientos que aún deben descartarse en el curso del sumario fiscal y el conjunto de actos de investigación que deben actuarse, sin dejar de resaltar la existencia del Informe de la Contraloría General de la República, y como no consta un comportamiento procesal que permita inferir que harán un mal uso de su libertad; estando al principio del favor libertatis o in dubio pro libertatis, debe excluirse en el presente caso la medida de coerción personal de prisión preventiva. Por ello, debe ratificarse la medida de comparecencia con restricciones dispuesta por el Juzgado de la Investigación Preparatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 996-2024, TACNA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Prisión Preventiva. Peligro de fuga. Ponderación

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, treinta de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por los encausados GUSTAVO RAÚL SALAS ORTIZ, MARTÍN FELIPE VELAYOS ARREDONDO, GERMÁN GUALBERTO BERRÍO CÓRDOVA y EDDY HUARACHI CHUQUIMIA contra el auto de vista de fojas diez mil setecientos sesenta y cuatro, de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia de fojas diez mil cuatrocientos cincuenta y ocho, de veinte de diciembre de dos mil veintidós, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses dictado contra ellos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por el delito de colusión agravada en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que los hechos objeto de investigación y de imputación por parte del Ministerio Público son los siguientes:

A. El Gobierno Regional de Tacna en mayo de dos mil quince convocó la Licitación Pública 001-2015-GOB.REG.TACNA, previa aprobación por la Gerencia General Regional por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, del expediente técnico, destinada a la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra de “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital Hipólito Unanue de Tacna”, distrito, provincia y región de Tacna, obra licitada bajo el sistema de contratación de suma alzada y modalidad de ejecución contractual de “llave en mano”. Se adjudicó la buena pro a la empresa contratista “Consorcio Salud” y se suscribió con la entidad el contrato 053-2015 del veintitrés de diciembre de dos mil quince.

B. Los hechos objeto de investigación giran en torno a cuatro valorizaciones que se dieron por “Equipamiento Biomédico” para el Hospital Hipólito Unanue de Tacna. Las valorizaciones denominadas veinte, veinticinco, veintiséis y veintisiete, respecto de las que no se realizó la adquisición y custodia conforme al procedimiento de valorización de equipamiento médico, pese a lo cual se recibió la conformidad por parte del coordinador de obra y director de la Oficina Ejecutiva de Supervisión, las que también fueron tramitadas por el gerente general. La Contraloría General de la República identificó las irregularidades en el Informe de Auditoría 10441-2020-CG/CRTA-AC, de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, que fijó el pago de las valorizaciones efectuadas en un importe de diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos diecisiete soles con setenta y un céntimos.

C. Los funcionarios, servidores y extraneus involucrados en el proceso son:

1. EDDY HUARACHI CHUQUIMIA. Se le atribuye ser autor del delito de colusión agravada. Es el gerente general del Gobierno Regional de Tacna que se concertó con los extraneus Gustavo Raúl Salas Ortiz y Martin Felipe Velayos Arredondo, representantes legales del “Consorcio Salud”, para favorecerlo y perjudicar patrimonialmente al Estado en el proceso de pago de la Valorización signado con los números veinte, veintiuno, veintidós, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete. Intervino directamente y tramitó el pago irregular a favor del aludido “Consorcio Salud” y en el cambio de la forma de pago sin mediar adenda, con lo que incumplió los artículos 4, 36 y 49 de la Ley de Contrataciones del Estado – Decreto Legislativo 1017, referidos al principio de eficiencia y cumplimiento de lo pactado, así como también el artículo 143 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado – Decreto Supremo 184-2008-EF, entre otros.

2. GERMÁN GUALBERTO BERRÍO CÓRDOVA. Se le imputa ser autor del delito de colusión agravada. En su condición de coordinador de obra del Gobierno Regional de Tacna concertó con los extraneus Gustavo Raúl Salas Ortiz y Martin Felipe Velayos Arredondo, representantes legales y técnicos del “Consorcio Salud”, para favorecerlo y perjudicar patrimonialmente al Estado en el proceso de pago de la Valorización signada con los números veinte, veintiuno, veintidós, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete. Él emitió el Informe 44-2020-GGBCCO-GGR/GOB.REG.TACNA, de catorce de enero de dos mil veinte, y el Informe 61-2020-GGBC-CO-OES- GGR/GOB.REG.TACNA, de veintiséis de febrero de dos mil veinte, por los que recomendó al Gobierno Regional que continúe con el trámite para el pago de la valorización veintiséis, incumpliendo con lo establecido en los artículos 4, 36 y 49 de la Ley de Contrataciones del Estado – Decreto Legislativo 1017, referido al principio de eficiencia y cumplimiento de lo pactado, así como también el artículo 143 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado – Decreto Supremo 184-2008-EF, referidos al contenido del contrato y oportunidad de pago. De igual manera, incumplió los numerales 4.1, 5.1, 28.3 y 29 de los requerimientos técnicos mínimos para la ejecución de la obra de las bases integradas de la Licitación Pública en orden al procedimiento de valorización de equipamiento médico. Asimismo, vulneró las cláusulas quinta y novena del contrato 053-2015, entre otros.

3. GUSTAVO RAÚL SALAS ORTIZ. Se le inculpa ser cómplice primario del delito de colusión agravada, en tanto representante legal de “Consorcio Salud”. Se concertó con Eddy Huarachi Chuquimia, Raúl Clemente Quenta Vincha, Germán Gualberto Berrío Córdova y otros funcionarios y servidores del Gobierno Regional de Tacna para favorecer al “Consorcio Salud” y perjudicar patrimonialmente al Estado en el proceso de pago de la Valorización signada con los números veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete. Mediante la Carta 144-2019-CST, de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, solicitó a la Gerencia General del Gobierno Regional de Tacna el cambio de la modalidad de pago, que luego se efectivizó.

4. MARTÍN FELIPE VELAYOS ARREDONDO. Se le incrimina ser cómplice primario del delito de colusión agravada, en tanto representante legal de “Consorcio Salud”. Se concertó con Eddy Huarachi Chuquimia, Raúl Clemente Quenta Vincha y Germán Gualberto Berrío Córdova, funcionarios y servidores del Gobierno Regional de Tacna para favorecer al “Consorcio Salud” y perjudicar patrimonialmente al Estado en el proceso de pago de la Valorización antes mencionadas. Mediante la Carta 144-2019-CST, de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, solicitó a la Gerencia General del Gobierno Regional de Tacna el cambio de la modalidad de pago, que luego se efectivizó. Además, remitió la Carta 018-2020-CST, de catorce de febrero de dos mil veinte, por la que adjuntó la factura para el pago de valorización por el Gobierno Regional de Tacna.

D. El requerimiento fiscal de prisión preventiva comprendió las valorizaciones veinte, veinticinco, veintiséis y veintisiete e incluyó a doce personas, entre funcionarios públicos y extraneus. Las valorizaciones alcanzan a la suma aproximada de doce millones doscientos ochenta y un mil cuatrocientos treinta y dos soles con cuarenta y seis céntimos.

SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:

1. La señora Fiscal provincial del Tercer Despacho Especializado en Corrupción de Funcionarios de Tacna requirió mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra Eddy Huarachi Chuquimia, Raúl Clemente Quenta Vincha y Germán Gualberto Berrío Córdova, como autores, y contra Gustavo Raúl Salas Ortiz y Martin Felipe Velayos Arredondo, como cómplices primarios, del delito de colusión agravada, previsto y sancionado por el artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal –en adelante, CP–, en agravio del Estado.

2. Llevada a cabo la audiencia de prisión preventiva, el Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Tacna expidió el auto de primera instancia de fojas diez mil cuatrocientos cincuenta y ocho, de veinte de diciembre de dos mil veintidós. Sus consideraciones son:

A. Existen graves y fundados elementos de convicción respecto del imputado Huarachi Chuquimia, pues al tiempo de los hechos era gerente general del Gobierno Regional y por la envergadura de su cargo tuvo que haber realizado una revisión y análisis exhaustivo de la documentación de cada una de las valorizaciones materia del proceso, y al no realizarlo se está ante una concertación con quienes se beneficiaron (“Consorcio Salud”), máxime si de la documentación aportada por el Ministerio Público se advierte indicio de no custodia de los bienes objeto de liquidación por parte del Consorcio (Valorizaciones veinte, veintiséis y veintisiete), no obstante que el contrato 053-2015 estableció las condiciones y que los pagos deberían de realizarse al contar con la factibilidad y estando toda la documentación sustentatoria.

B. Si bien la defensa señaló que en el Manual de Procedimientos de la Oficina Regional de Administración no se establecía sus funciones y no se evidencia perjuicio porque no existe una pericia, dichos aspectos dado el análisis anterior y su alto cargo no son de recibo. Es prematuro exigir una pericia contable. Lo que sí se evidencia son datos inculpatorios reveladores de que se ha generado pagos a favor del Consorcio sin cumplirse las condiciones del contrato. El hecho de que haya existido un control concurrente y que no se haya advertido algún hallazgo no desvirtúa los indicios analizados ni enerva el Informe 10441-2020-CG/GRTA-AC.

C. En cuanto al pago de las valorizaciones, se tiene que la Gerencia General recibió la documentación y derivó una copia a la Oficina Ejecutiva de Supervisión para su evaluación, pronunciamiento y trámite, la que a su vez la derivó a Elvira Calla Aquise, Coordinadora de Obra. Por Carta 144-2019-CS/GRTA-AC recibida el treinta de diciembre de dos mil diecinueve la empresa consorciada a través de Salas Ortiz y Velayos Arredondo solicitaron al Gobierno Regional el cambio de la forma de pago del equipamiento médico. Ésta se derivó el mismo día a la Gerencia General del Gobierno Regional. El Director Ejecutivo del Gobierno Regional de Tacna Marco Antonio Tócales Cano emitió informe favorable. En la valorización veintiséis, denota una tramitación célere, en el día, donde se verifica la documentación y se incumple los deberes de imparcialidad en el cargo de gerente, sin salvaguardar el patrimonio del Estado.

D. Respecto a la valorización veinticinco, existiría un contraindicio, donde la Autoridad Nacional del Servicio Civil-SERVIR instauró, mediante una apelación del Procedimiento Administrativo Sancionador, emitió la resolución 1187, donde acota que el supervisor de la obra es el responsable de su ejecución, mientras el imputado ostentaba tan solo un cargo genérico. En relación a la valorización veintisiete, el imputado habría derivado al área determinada el Oficio 471-2017, el cual es un contraindicio tal como señala la Resolución de SERVIR.

E. En lo atinente a Germán Gualberto Berrío Córdova, en calidad de coordinador de la obra, se tienen graves y fundados elementos de convicción. Según la imputación emitió el Informe 69-2019-GGBCCO-GGR/GOB.REGJACNA, de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que recomendó al Gobierno Regional que continúe con el trámite de la valorización veinte, pese a que el “Consorcio Salud” no había cumplido con acreditar fehacientemente el pago a sus proveedores. Por ello, intervino directamente por razón de su cargo en las contrataciones, conforme se ha evidenciado en otras valorizaciones en las que verificó los documentos y dio conformidad, tales como la valorización veintiséis y veintisiete.

F. Con relación a los encausados Gustavo Raúl Salas Ortiz y Martín Felipe Velayos Arredondo, representantes del Consorcio, se tienen graves y fundados elementos de convicción. Salas Ortiz es denominado como el representante legal uno y Velayos Arredondo es el representante emitieron la declaración jurada de doce de septiembre de dos mil diecinueve afirmando que el Consorcio estaba al día en el pago a sus proveedores, lo que lo vincularía con el evento delictivo, lo que era falso. Según control de información, si bien el perito de parte concluyó que las firmas no corresponderían a las muestras cuestionadas de Salas Ortiz y Velayos Arredondo, no se tiene un pronunciamiento de un perito oficial. Si bien es válido realizar un peritaje, éste debe llevarse a cabo sobre los documentos originales. El encausado Velayos Arredondo habría renunciado al Consorcio Salud Tacna; sin embargo, no existe un contraindicio del momento en que la renuncia fue aceptada mediante documento de fecha cierta.

G. En lo concerniente al segundo presupuesto, la prognosis de pena se tiene que el delito de colusión agravada tiene un carácter de delito continuado, no un concurso real, alcanzando una pena de privación de libertad de seis años como pena mínima del tercio inferior, o cinco años si se acoge a un beneficio premial.

H. Sobre el requisito de peligro procesal, éste no se acreditó en forma consistente, por lo que se le impone comparecencia con restricciones, incluyendo caución.

3. La defensa del encausado BERRÍO CÓRDOVA interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas diez mil quinientos sesenta y nueve, de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Instó se revoque el auto de comparecencia restrictiva. Alegó que esta medida afecta la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación al derecho a la prueba y obtener una resolución fundada en derecho; que tenía la condición de coordinador de la obra, no tenía la función de aprobar valorizaciones, porque dicha facultad no se encontraba en ningún instrumento normativo; que éstas son realizadas y aprobadas por la supervisión de la obra; que, en la caución económica, no se indicó en qué se basa la cuantificación de veinticinco mil soles, la que debe ser de cinco mil soles.

4. La FISCALÍA PROVINCIAL interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas diez mil setecientos tres, de tres de abril de dos mil veintitrés. Requirió se revoque el auto y se declare fundado el requerimiento de prisión preventiva por dieciocho meses. Argumentó que se está afectando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; que se realizó una indebida interpretación del artículo 49 del CP a los hechos materia de imputación, y a una indebida valoración de los elementos de convicción para acreditar peligro procesal de los investigados.

[Continúa…]

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