Como se sabe, las diligencias preliminares constituyen una subfase de la investigación preparatoria que le permite a la Fiscalía realizar actos de investigación destinados a determinar si han tenido lugar o no los hechos denunciados, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas, incluyendo a los agraviados (artículo 330.2 del Código Procesal Penal).
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La Sala Penal Permanente, en la Casación 528-2018, Nacional, ha definido lo que debemos entender por «actos urgentes e inaplazables», y ha ratificado que no debemos limitar estas actuaciones a límites temporales, sino sustanciales. Veamos.
La realización de actos urgentes e inaplazables, a los que hace referencia la citada norma, está destinada a la consecución de los mencionados objetivos de naturaleza inmediata que, en la mayoría de casos, hace referencia a una actuación pronta del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú, a fin de apersonarse al lugar de los hechos y establecer la realidad del evento delictivo o impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores o se altere la escena del hecho criminal e incluso recoger los elementos materiales probatorios y la evidencia física que le podría ser de utilidad. Sin embargo, tales circunstancias no pueden limitar la categorización de actos urgentes e inaplazables en estricto a un sentido temporal, pues no todos los delitos dejan huellas permanentes, algunos las ofrecen en forma transeúnte y otros no dejan rastros o no producen efectos materiales o los que había desaparecieron.
La realidad delictiva evidencia la existencia de casos, específicamente los vinculados a crimen organizado, que requieren un alto grado de preparación y planeamiento para dilucidar la materialidad del hecho e identificar a los posibles implicados, lo que evidentemente supera el simple personamiento a la escena física del delito o la recolección de evidencias tangibles del evento criminal. En estos casos, se requiere de una sofisticada estrategia fiscal -en el marco probatorio- y del despliegue de especiales técnicas de investigación para cumplir con la finalidad de las diligencias preliminares.
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Es por esta razón, relacionada directamente con la complejidad del objeto de investigación, que el legislador ha previsto la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en diligencias preliminares como el levantamiento del secreto bancario o reserva tributaria, o la exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas -Ley 27379 y artículo único del Decreto Legislativo 988, publicado el dos de julio de dos mil siete-; por lo que limitar lo urgente o inaplazable a un mínimo de tiempo y espacio físico delictivo restringiría la actuación fiscal y afectaría su rol investigativo e incluso dejaría impune una serie de noticias criminales vinculadas a delitos cometidos en el marco de una organización criminal, que requieren un distinto planteamiento indagatorio para su dilucidación.
Una real comprensión del significado de actos urgentes e inaplazables se da con la observancia conjunta de la finalidad inmediata de las diligencias (establecer la materialidad del delito, asegurar los elementos materiales de comisión e individualizar a los presuntos responsables), ligada al propósito ulterior de las mismas (reunir ¡os elementos que permitan estimar si se formaliza o no la investigación preparatoria), conforme a una interpretación sistemática de los incisos 1 y 2 del artículo 330 del Código Procesal Penal, que permite sostener la premisa conclusiva de que las diligencias preliminares sirven para determinar si el fiscal debe o no proceder con la promoción de la acción penal -propósito último-; por lo que resulta evidente ¡a importancia de que las diligencias preliminares cumplan su finalidad inmediata pues solo de esta forma se habilitan las herramientas que permiten al fiscal decidir justificadamente si se presentó un proceso penal viable.
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Como corolario, el carácter de “urgentes e inaplazables” de los actos de investigación no puede limitarse a una interpretación temporal sobre su actuación (conforme una interpretación literal de dichos delictivos) ni aplicarse en el mismo sentido para las diligencias preliminares en crimen organizado, pues existen determinadas actuaciones que no pueden realizarse en un breve periodo de tiempo; pero ello no desnaturaliza los actos de investigación propios de esta subfase; al contrario, en cuanto se encuentren orientados a la consecución de su finalidad inmediata (y mediata), son necesarios para la actuación fiscal de conducir la investigación de un presunto hecho delictivo con las características que reviste la complejidad de una organización criminal acorde con su atribución constitucional (artículo 159.4 de la Constitución). Por ende, los agravios de los casacionistas deben ser rechazados, pues no se inaplicó lo previsto por el artículo 330.2 del Código Procesal Penal.
Es menester precisar que las actuaciones fiscales no pueden ser arbitrarias y deben respetar las garantías constitucionales que le asisten a todo aquel que se encuentre sometido a una investigación, como la vigencia de la presunción de inocencia y el no sometimiento a una sospecha permanente. En este aspecto, resulta relevante referimos al plazo de las diligencias preliminares.
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