Sumilla: Fundado el pedido de cese de prisión preventiva.- La mayor o menor incidencia de los nuevos elementos de convicción, a que se refiere el artículo 283° del Código Procesal Penal, se determinará teniendo en cuenta la solidez de la imputación, así como su respaldo probatorio.
SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
COLEGIADO A
Expediente: 00160-2014-299-5201-JR-PE-01
Jueces Superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
Especialista: Llamacuri Lermo, Miriam Ruth
Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios
Imputado: Revilla Yengle, Víctor Miguel
Delito: Peculado y otro
Materia: Apelación de auto – cesación de prisión preventiva
Resolución N° 02
Lima, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el imputado Víctor Miguel Revilla Yengle contra la Resolución N° 02, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró infundado el pedido de cesación de la prisión preventiva presentado por el imputado en el marco de la investigación que se le sigue por el delito de peculado y otro en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA; y, ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 El presente incidente tiene su origen en el escrito presentado por la defensa técnica del imputado Víctor Miguel Revilla Yengle, con fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, por el cual solicita la cesación de la prisión preventiva impuesta a su patrocinado. Este pedido fue materia de pronunciamiento por la Jueza del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, quien por Resolución N° 02, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, declaró infundado su pedido de cesación de prisión preventiva.
1.2 Posteriormente, la defensa del imputado Víctor Miguel Revilla Yengle interpone recurso de apelación, el cual es concedido y luego fundamentado dentro del plazo de ley, elevándose el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la misma que por Resolución N° 01 señaló como fecha de audiencia el día dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
Que, luego del debate de los sujetos procesales y deliberación del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 La resolución que es materia de apelación, de fecha dos de noviembre de 2017, sostiene que si bien el imputado ha presentado diversos documentos a fin de acreditar que no ha laborado para el Gobierno Regional de Ancash, Proyecto Chinecas o Subregión Pacífico. Sin embargo, de la verificación de la imputación fiscal se constata que se le imputa el delito de peculado en calidad de cómplice secundario, para lo cual no se requiere contar con dicha condición. Por lo que los elementos presentados en este ámbito no coadyuvan a desvirtuar los elementos que sirvieron para imponer la prisión preventiva.
2.2 Por otro lado, afirmó la Jueza de Investigación Preparatoria, en relación a las declaraciones presentadas por la defensa como nuevos elementos de convicción, que si bien estas declaraciones fueron brindadas con fecha posterior a la imposición de la prisión preventiva, se debe tener en cuenta que estas fueron prestadas por sus coimputados, quienes vienen negando la existencia de una organización criminal, por lo cual estas declaraciones deben ser consideradas cuidadosamente.
2.3 En relación a los elementos de convicción presentados por el imputado para desvirtuar el peligro procesal, la Jueza de primera instancia afirma que no se ha anexado documentación idónea que permita acreditar los arraigos domiciliario, familiar y laboral que alega. Esto debido a que ha presentado documentos como el certificado domiciliario, el de convivencia, etc., que darían cuenta de que viene domiciliando con su familia; hecho que no resulta acorde con la condición de no habido que tiene en este proceso y, por tanto, no generan certeza en relación a su arraigo.
2.4 Por estas consideraciones, la Jueza de Investigación Preparatoria afirmó que los presupuestos cuestionados de graves y fundados elementos de convicción, así como el peligro procesal, no han sido desvanecidos con los nuevos elementos de convicción presentados por la defensa técnica, existiendo una alta probabilidad de la participación del investigado en los hechos que se le atribuyen como presunto integrante de la organización criminal. En consecuencia, declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 En su recurso de apelación, fundamentado con fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete[1] y oralizado en la audiencia, la defensa del imputado sustentó su impugnación con base en los siguientes argumentos. En primer término, cuestionó que la Jueza de Investigación Preparatoria no haya tomado en consideración que en el delito de peculado que se le atribuye al imputado, solo puede ser autor quien infringe personalmente su deber especial; situación que no se presenta en el caso de Víctor Miguel Revilla Yengle, quien tendría la condición de extraneus, aun cuando la disposición de formalización de investigación preparatoria no señala nada en este extremo.
3.2 En segundo lugar, cuestiona que en la recurrida se haga referencia a la probanza o corroboración de los hechos, lo que se debe exigir a nivel de juicio, mas no en un pedido de cesación de prisión preventiva. En similar sentido, cuestionó que la Jueza de primera instancia haya descartado las declaraciones de otros imputados, alegando que estos vienen negando la existencia de una organización criminal. Con este razonamiento, continúa el impugnante, se afecta el principio de presunción de inocencia, pues al valorar las declaraciones de los imputados como negativa, anticipadamente, se asumen como reales los hechos imputados por el Ministerio Público.
3.3 En relación al valor incriminatorio que la Jueza de primera instancia le otorga a las declaraciones de los colaboradores 06-2014 y 07-2014, sostiene el impugnante que en la recurrida se le otorga credibilidad a lo que no está corroborado como lo exige el artículo 158° del Código Procesal Penal. Es más, le da mayor credibilidad a la declaración de tres colaboradores, no corroboradas objetivamente, que a las numerosas declaraciones de los investigados.
3.4 Por otro lado, refiriéndose al peligro procesal, afirmó el investigado que la resolución recurrida no respetó el Expediente N° 1622-2016-HC/PJ, que explica que la condición de no habido no supone la existencia de peligro procesal ni amerita la imposición de prisión preventiva. Mucho más si en su pedido acompañó numerosos elementos de convicción idóneos para acreditar arraigo domiciliario, familiar y laboral del investigado.
3.5 Con base en los argumentos precedentes, el impugnante solicitó la revocatoria de la resolución impugnada, pues esta vulnera sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
IV. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1 Al concederse el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, esta señaló que si bien ha presentado informes y diversos documentos emitidos por el Gobierno Regional, Subregión de Ancash y Proyecto Chinecas, se debe considerar que se le imputa ser el cómplice, y no autor, del delito de peculado, pues la imputación establece claramente quiénes son los funcionarios que están comprendidos en esta.
4.2 En relación a las 12 declaraciones presentadas como nuevos elementos de convicción, se debe considerar que estas declaraciones corresponden a personas que también están siendo investigadas. Por otro lado, además de la declaración de un colaborador presentado primigeniamente, se tendrían otras dos declaraciones (colaboradores 06-2014 y 07-2014) que corroboran la primera declaración en cumplimiento del artículo 158° del Código Procesal Penal.
4.3 Finalmente, refiriéndose al peligro procesal, señaló que la referencia del investigado a un expediente de hábeas corpus no es aceptable, ya que este pronunciamiento fue revocado en segunda instancia. Por otro lado, afirmó que los documentos presentados para acreditar arraigo no son útiles, ya que los documentos laborales datan de los años 2007 y 2008, y los referidos a su domicilio tampoco son fiables, pues el investigado tiene la calidad de no habido desde el inicio del proceso.
4.4 Con base en estas consideraciones, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la resolución impugnada que declara infundado su pedido de cesación de prisión preventiva.
V. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO
5.1 De acuerdo a la posición asumida por los sujetos procesales durante la audiencia de apelación, se aprecia que la cuestión controvertida y de fondo radica en la distinta valoración efectuada por el Fiscal, por un lado, y la defensa, por otro, respecto de los elementos que sustentan el pedido de cese de prisión preventiva. El primero sostiene que los elementos de convicción aportados no varían el razonamiento que sirvió para imponer la medida de prisión preventiva; y el segundo, que tales elementos son idóneos para variar la situación jurídica de Víctor Miguel Revilla Yengle.
5.2 Planteada la controversia en esos términos, resulta pertinente y, aún más, necesario, precisar brevemente algunos criterios interpretativos en relación al instituto procesal de la cesación de prisión preventiva, puesto que la situación jurídica del investigado Revilla Yengle se analizará a la luz de dichos criterios. En ese orden de ideas, sirve precisar que nos encontramos ante un mecanismo procesal instaurado a favor del imputado, pues, a este sujeto procesal el ordenamiento legal le reconoce la prerrogativa de incoar la variación de su situación jurídica, de una medida gravosa como es la prisión preventiva a una menos grave como la comparecencia.
5.3 Si bien el ordenamiento procesal no establece parámetros rígidos que limiten el ejercicio de esta prerrogativa, de ahí que pueda solicitarse las veces que el imputado lo considere pertinente; también es cierto que se encuentra condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias procesales legalmente establecidas. En efecto, el artículo 283° del Código Procesal Penal condiciona la procedencia del pedido de cesación de prisión preventiva a la concurrencia de nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren o se han debilitado los motivos que determinaron la imposición de esta medida.
5.4 De modo que, según la fórmula legal, el legislador plantea como única exigencia la concurrencia de nuevos elementos de convicción, los cuales, para tener eficacia, deben reunir determinadas cualidades. En principio, debe tratarse de nuevos elementos de convicción, entiéndase en este dominio por nuevos, todos los elementos de juicio incorporados al proceso con posterioridad a la imposición de la prisión preventiva; y que por ende, no formaron parte de la apreciación judicial que sirvió para imponer esta medida.
5.5 Adicionalmente, estos nuevos elementos deben aportar información que, valorada con criterio objetivo y de manera global, permita concluir, alternativa o acumulativamente, que la vinculación del imputado con el delito, el peligro procesal o la prognosis de pena ha sido desvirtuado de plano o se ha desvanecido de modo significativo. Se descarta, por tanto, como fundamento de la cesación, cualquier información nueva que por su mínima incidencia, no permita apreciar un cambio sustancial en la situación jurídica del imputado. La mayor o menor incidencia de los nuevos elementos de convicción, a que se refiere el artículo 283° del Código Procesal Penal, se determinará teniendo en cuenta la solidez de la imputación, así como su respaldo probatorio.
5.6 Siendo así, corresponde verificar si el pedido de cesación que dio mérito al presente incidente cumple con tales exigencias procesales. En tal sentido, verificamos que el impugnante afirma que en la recurrida no se habrían valorado los nuevos elementos de convicción que ha aportado, como son los diversos documentos que acreditan que no tiene calidad de funcionario público y, por tanto, no puede atribuírsele el delito de peculado.
5.7 Para analizar este agravio, se debe tener en cuenta que en los actuados[2] obran diversos informes en los cuales el Gobierno Regional de Ancash, Subregión Pacífico y la Gerencia del Proyecto Especial Chinecas, de la misma entidad, informaron que el investigado Víctor Miguel Revilla Yengle no trabajó para dicha entidad estatal. Si bien con estos documentos el investigado pretendió excluir la imputación por el delito de peculado, dicha pretensión no se puede amparar, pues como el Ministerio Público precisó durante la audiencia, la imputación por este delito es en calidad de cómplice, para lo cual no se exige la condición funcionarial.
5.8 Sin embargo, no puede negarse de plano la relevancia de estos elementos, pues, por su mérito se acredita que el investigado no mantuvo vínculo laboral alguno con el Gobierno Regional de Ancash. Si bien este hecho, acreditado documentalmente, no excluye la tipicidad de la imputación por el delito de peculado ni por el de asociación ilícita para delinquir, sí permite dejar establecido que el investigado Víctor Miguel Revilla Yengle no pertenece al círculo de autores-funcionarios del delito de peculado. A su vez, resulta importante subrayar que estos documentos desvinculan al investigado con el Gobierno Regional de Ancash, siendo esta entidad el seno donde se habría instaurado según la Fiscalía, una organización criminal integrada por importantes funcionarios públicos de mediana y alta jerarquía.
5.9 Un segundo grupo de elementos discutidos está formado por las 12 declaraciones que presentó el investigado como nuevos elementos de convicción. En relación a estas declaraciones, se verifica de los actuados[3] que estas corresponden a Nelson Vásquez Baca, Carlos Alexis Crisólogo Saavedra, Martín Belaunde Lossio, Danilo Nicanor Meléndez Ponce, Patricia Cárdenas Ávalos, Sandro Revilla Horna, Juan Manuel Méndez Gómez, Jorge Burgos Guanillo, Kelly Pineda Bermúdez y César Álvarez Aguilar.
5.10 Del análisis de estas declaraciones, se aprecia que los declarantes, coimputados de Víctor Miguel Revilla Yengle, en varias declaraciones afirmaron no conocerlo, y solo algunos afirmaron conocerlo y dieron referencia de su actividad periodística lícita. En general, estas declaraciones no son útiles para la hipótesis incriminatoria planteada por el Ministerio Público, antes bien, favorecen la posición asumida por el investigado desde el inicio del proceso.
5.11 Como se afirmó al exponer las premisas teóricas del Colegiado, para valorar la importancia de los nuevos elementos de convicción, se debe tener en cuenta la solidez y sustento de la imputación fiscal, así como el razonamiento que sirvió para imponer la prisión preventiva. Así tenemos que de acuerdo a la imputación fiscal, se atribuye a Víctor Miguel Revilla Yengle los delitos de peculado y asociación para delinquir, a título de cómplice secundario[4] y coautor respectivamente. Ambas imputaciones se sustentan en la declaración del colaborador con clave 001-2007. A su vez, esta versión incriminatoria fue asumida en su integridad para fundamentar la prisión preventiva contra el investigado[5].
5.12 Si bien es cierto en aquel tiempo se iniciaban las investigaciones y no era del caso exigir mayores elementos de incriminación, también lo es que a más de tres años de investigación, esta tesis fiscal no se habría robustecido tal como quedó en evidencia en la audiencia. Al contrario, luego de las indagaciones del caso, se recibieron una serie de declaraciones de los diversos implicados[6], quienes afirman no conocer al investigado Revilla Yengle, lo que resulta incongruente con la tesis del Ministerio Público en el sentido que el investigado Víctor Miguel Revilla Yengle forme parte de una organización criminal integrada por diversos funcionarios del Gobierno Regional de Ancash.
5.13 Por su parte, la Fiscalía cuestionó la eficacia de estas declaraciones como nuevos elementos de convicción, alegando que por tratarse de declaraciones de coimputados no se les debe otorgar mérito. Al respecto cabe precisar que compartimos solo parcialmente dicho razonamiento. Pues, resulta lógico que las declaraciones de los propios investigados deben ser asumidas y valoradas con mayor reserva que los prestados por un testigo no procesado. Sin embargo, dicha circunstancia no permite invalidar completamente sus afirmaciones. Razonar en ese sentido sería lo mismo que admitir que el órgano jurisdiccional debe partir de una premisa de sospecha respecto de estas declaraciones, lo cual no resulta razonable.
5.14 Además, se debe tener en cuenta que muchos de los investigados que han declarado no conocer a Víctor Miguel Revilla Yengle, sí han aceptado conocer e incluso tener vínculos laborales o amicales con otros coprocesados. Esta circunstancia permite colegir que las declaraciones de los investigados no se han orientado a negar de plano toda vinculación con sus coimputados, pues estos vínculos han sido admitidos en diversos casos.
5.15 Otro aspecto discutido en la audiencia es el referido a la valoración que debe darse a las declaraciones de colaboradores eficaces. Concretamente, se discutió la interpretación que debe darse al inciso 2, artículo 158° del Código Procesal Penal. En el presente caso, la Fiscalía señaló que existen otras dos declaraciones (colaboradores 06-2014 y 07-2014) que corroboran la declaración del colaborador con clave 001-2014. Por su parte, la defensa cuestionó que tal sea el sentido del citado precepto legal.
5.16 Sobre este aspecto cabe precisar que la ley tiene una claridad aceptable, pues refiere que “En los supuestos de (…) colaboradores (…) solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva (…)”. Siendo así, entendemos que la ley, al hablar de “otras pruebas”, hace referencia a “otros medios de prueba”, por lo que, en principio, no se admite el dicho de un colaborador como único sustento o corroboración de otro colaborador. Situación que al parecer no se presenta en este caso, o al menos, el fiscal superior no lo ha puesto en evidencia en la correspondiente audiencia.
5.17 En ese orden de ideas, de acuerdo a la propia imputación, el investigado Víctor Miguel Revilla Yengle se encontraría en la periferia de la actividad criminal investigada (cómplice) y no en su núcleo central. De modo que, nos encontramos ante actos de colaboración que no tienen la misma fuerza incriminatoria que tendría, por ejemplo, la incriminación brindada por un colaborador cuyos actos de corroboración se llevaron a cabo respecto del mismo investigado que delata. Tal circunstancia no se presenta en este caso.
5.18 Finalmente, cabe referirnos al cuestionamiento planteado por la Fiscalía, en el sentido de que no corresponde cesar la prisión preventiva, si se tiene en cuenta que el investigado tiene calidad de no habido; esta circunstancia, a decir del titular de la acción penal, demostraría su voluntad de rehuir a la justicia. Este argumento no es de recibo por este Colegiado, pues la cesación de prisión preventiva solicitada por un investigado que tiene la calidad de no habido es absolutamente viable, cuando el presupuesto material que ataca en su pedido es el primero -referido a la concurrencia de graves y fundados elementos de convicción- o el segundo -referido a la prognosis de pena. Pues, qué duda cabe, todos los cuestionamientos planteados por la Fiscalía, en este ámbito, se reconducen al tercer elemento -peligro procesal-, presupuesto material que aisladamente no puede servir de sustento a la medida cautelar personal más grave que prevé nuestro ordenamiento jurídico.
5.19 De una valoración conjunta de los elementos aportados por el investigado en su pedido de cesación, y analizada la solidez de la imputación que pesa sobre él, se concluye que los nuevos elementos aportados en su pedido mejoran la situación jurídica del investigado Víctor Miguel Revilla Yengle. Si bien estos elementos no son suficientes para excluir la imputación fiscal, de ahí que se mantenga vigente la imputación y el proceso seguido en su contra; consideramos que sí son válidas para variar la medida coercitiva de prisión por una menos grave. En tal sentido, corresponde acoger la valoración efectuada por el impugnante y revocar la resolución impugnada.
VI. DECISIÓN
Por los fundamentos fácticos y jurídicos precedentes, los magistrados integrantes del Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en aplicación del artículo 419° del Código Procesal Penal,
RESUELVEN:
I. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el imputado Víctor Miguel Revilla Yengle contra la Resolución N° 02, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró infundado el pedido de cesación de la prisión preventiva presentado por el imputado en el marco de la investigación que se le sigue por el delito de peculado y otro en agravio del Estado. En consecuencia, REVOCARON la precitada resolución y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADO el pedido de cesación de prisión preventiva.
II. DICTARON la medida de COMPARECENCIA RESTRICTIVA, sujeta al cumplimiento de las siguientes restricciones: 1) concurrir puntualmente a todas las citaciones que le formule la autoridad judicial o fiscal; 2) concurrir cada treinta (30) días al local del juzgado a dar cuenta de sus actividades; 3) no ausentarse de la localidad en que reside, sin previa autorización judicial; 4) no comunicarse ni acercarse a los testigos ni peritos de la investigación que se le sigue. En caso de no dar estricto cumplimiento a las restricciones impuestas, será de aplicación la revocatoria a que se refiere el artículo 285° del Código Procesal Penal. Asimismo se FIJA en la suma de diez mil soles (S/10 000.00) como CAUCIÓN que el investigado debe depositar en el Banco de la Nación, depósito que debe efectuarse previamente a cancelar las órdenes de captura que pesan en su contra.
III. Una vez presentado el certificado de depósito de la caución, DISPUSIERON la inmediata cancelación de las órdenes de captura que pesan contra el investigado Víctor Miguel Revilla Yengle debiendo oficiarse a las autoridades que corresponda a fin de ejecutar lo dispuesto.
Notifíquese a los sujetos procesales y devuélvase.
Sres:
SALINAS SICCHA
GUILLERMO PISCOYA
BURGA ZAMORA
[1] Ver escrito de fojas 347-357 del presente cuaderno.
[2] Ver fojas 45 a 49 del presente cuaderno.
[3] Ver fojas 50 y siguientes del presente cuaderno.
[4] Si bien no compartimos la distinción de cómplices primarios y secundarios en delitos de infracción de deber, como es el delito de peculado, no corresponde en esta parte ocuparnos de esta cuestión. Lo que sí es del caso precisar que dicha imputación fiscal da cuenta de la mínima incidencia que habría tenido la conducta de Víctor Miguel Revilla Yengle en la comisión del delito de peculado.
[5] Así se aprecia de la resolución de fecha 27 de mayo de 2014 que impone a Víctor Miguel Revilla Yengle la medida de prisión preventiva.
[6] En este punto cabe precisar que todas las declaraciones presentadas como elementos de convicción fueron recibidas luego de haberse impuesto la medida de prisión preventiva contra Víctor Miguel Revilla Yengle.