Resultado típico del delito de perturbación o impedimento de proceso electoral: Obstaculizar el normal desenvolviendo o imposibilitar la ejecución [RN 2220-2004, Ayacucho]

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Fundamento destacado: Noveno. Que el delito de perturbación o impedimento de proceso electoral, previsto y sancionado por el articulo trescientos cincuenta y cuatro del Código Penal castiga al que con violencia o amenaza perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral, sea éste general, parlamentario, regional o local; que el agente, como medio típico, debe ejercer violencia -agresión física- o amenaza -intimidar o coaccionar- a las personas, individual o colectivamente, y el resultado típico que ha de conseguir con la coacción o la violencia es la objetiva perturbación o impedimento de un proceso electoral determinado, eso es, obstaculizar el normal desenvolviendo o imposibilitar la ejecución de un proceso electoral; que, en el caso de autos, si bien el imputado Palomino La Serna en sendos mensajes radiales dijo que no habrá elecciones y será la Federación la que nombrará a los alcaldes (fojas veinte), que la Federación en Asamblea General acordó que no habrá elecciones en el valle del rio Apurímac y Ene (fojas cuatrocientos treintiuno), y que el acuerdo fue que ninguna de las organizaciones del vale vayan a las elecciones ni que participan en ella (fojas quinientos veintiocho), no existe prueba que ese acuerdo se ejecutó y que efectivamente se perturbó o impidió el proceso electoral mediante el uso de violencia o intimidación, por lo que la absolución dictada se encuentra arreglada a derecho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R N. N° 2220-2004, AYACUCHO

Lima, veintinueve de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS; oído el informe oral: el recurso de nulidad interpuesto por los acusados Nelson Palomino La Sema, Antonio Laynes Chilingano y Cilita Pareja Cárdenas, por el Fiscal Superior y por el Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio del Interior contra los extremos condenatorio y absolutorio, respectivamente, de la sentencia de fojas dos mil noventitrés; de conformidad con parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, desde la perspectiva de las partes acusadoras se tiene, en primer lugar, que el Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas dos mil ciento setenticuatro cuestiona la absolución a los tres acusados respecto de los delitos de secuestro, impedimento de proceso electoral, asociación ilícita y extorsión: que, a su juicio, Palomino La Serna y Laynes Chilingano como dirigentes de la Federación de Productores Agropecuarios del Valle del Río Apurímac Ene – FEPAVRAE (a continuación, la Federación) incitaron a la población a no concurrir a las elecciones municipales del diecisiete de noviembre de dos mil dos lo que fluye de lo que expresó Laynes Chilingano en dos asambleas de sus afiliados-del veintiuno de setiembre y uno de noviembre de dos mil dos, de lo que asimismo señaló Palomino, a través del programa radial «La voz del campesino», de lo que le en rostro Laynes Chilingano, de lo que expresó el agraviado Máximo Carbajal Ramos, y de lo que aparece transcrito a fojas veinte; que, en lo atinente al delito de extorsión, éste se acredita porque los tres acusados pedían cupos a los agricultores de la localidad mediante coacción y amenazas, formando incluso piquetes para exigir esos aportes (véase preventiva de fojas quinientos treinticuatro de la Comunidad Nativa Ashaninca, denuncia de fojas cuatrocientos cuarenta y preventivas de los demás agraviados, en especial la declaración en el acto oral de Máximo Carbajal Lagos y la declaración de Feliciano Peña Huaraca ex Secretario de Economía); que, en cuanto al delito de secuestro imputado a los tres encausados, estima que se cometió con motivo de los dos paros armados que convocaron, pues los piquetes que se formaron al efecto secuestraron al periodista Nelson Contreras de la Cruz en dos ocasiones, lo vejaron y humillaron, así como al ex Alcalde de San Miguel Mario Avala Otárola, al periodista Daniel Jáuregui Medrano y al campesino Máximo Carbajal Lagos, según aparece de las preventivas de los agraviados, tres testimoniales, vistas fotográficas, pruebas documentales y diversas notas de prensa; que finalmente, en lo atinente al delito de asociación ilícita, se estima su acreditación porque los cuatro acusados actuaron en roma organizada, planificando, dirigiendo y ejecutando los delitos perpetrados.

Segundo: Que, en seguido lugar, el Procurador Público en la formalización de su recurso de nulidad de fojas dos mil ciento sesenticinco cuestiona la absolución respecto al delito de asociación ilícita y el monto de la reparación civil; que, al respecto, acta que los acusados Palomino La Serna y Laynes Chilingano, aprovechando su condición de máximos dirigentes de la Federación incitaron e indujeron a los agricultores del valle del río Apurímac a plegarse al paro armado bajo amenaza de muerte y de otros atentados, que los días del paro ocasionaron desmanes, zozobra y terror en el valle, obligaron a las instituciones públicas a dejar de prestar servicios, entre otros incluso se incitó a atentar contra el orden constitucional; el orden interno; igualmente, la acusada Pareja Cárdenas intervino en los os paros armados y atentó contra la libertad de varios agraviados, ilícitos que en su conjunto obliga asimismo a ser condenados por el delito de asociación ilícita y a fijarse una reparación civil acorde con los daños generados.

[Continúa…]

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