¿Intervención del representante del empleador sin capacidad conlleva a la nulidad del acta de infracción? [Resolución 411-2021-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 411-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que solo en los casos que un representante actúe sin capacidad, se considera como inasistencia a la diligencia, pero eso no excluye a que este preste el deber de colaboración.

Un empleador fue sancionado por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional, por no asistir a la diligencia programada para el día 17 de febrero de 2020 y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2020.

La inspeccionada señaló que sobre la inasistencia a la diligencia, este acto procesal se notificó a la gerente general, para que cumpla con exhibir y/o presentar los documentos solicitados, sin embargo, ella no ostentaba ese cargo, por lo que no estaba facultada para realizar actos de administración, es por ello que se solicita la nulidad del acta de infracción e imputación de cargos.

El Tribunal al analizar el caso aclaró que no se puede desconocer la representatividad de la gerente general, en tanto se encontraba facultada para colaborar durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas.

La intervención de un representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado.

De esta manera el recurso es declara infundado.


Fundamento destacado: 6.6. En tal sentido, no se puede desconocer la representatividad de la señora Nelly Lourdes Huaranga Cruz, en tanto se encontraba facultada para colaborar durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, es así que, se puede concluir que los Inspectores comisionados durante las investigaciones inspectivas actuaron en forma imparcial y en el marco de lo establecido en la LGIT y su RLGIT, dado que se efectuó una serie de diligencias con la representante de la impugnante, como las visitas al centro de trabajo y las comparecencias ante la SUNAFIL, donde se recabó sus declaraciones y documentaciones, además que dicha autoridad inspectiva ha podido presenciar todo ello durante las investigaciones, lo que llevó a determinar que la impugnante no ha cumplido con sus obligaciones respecto de la trabajadora afectada, no obstante, durante el procedimiento sancionador no ha tenido la intención de subsanarlos con posterioridad, pudiéndose verificar que a la fecha de interposición del presente recurso no ha presentado documento alguno que demuestre el cumplimiento de sus obligaciones laborales.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 411-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 060-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
IMPUGNANTE: CÁMARA DE COMERCIO DE HUANCAYO
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 54-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CÁMARA DE COMERCIO DE HUANCAYO en contra de la Resolución de Intendencia N° 54-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de julio de 2021.

Lima, 13 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CÁMARA DE COMERCIO DE HUANCAYO (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 54-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de julio de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 106-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 166-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI de fecha 09 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de fecha 28 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 47, 429.00 (Cuarenta y siete mil cuatrocientos veintinueve con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2020), ascendente a S/ 9,675.00.

– Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia programada para el día 17 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2020), ascendente a S/ 9,675.00 soles.

– Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2020), ascendente a S/ 9,675.00 soles.

1.4 Con fecha 18 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de fecha 28 de mayo de 2021, argumentando lo siguiente:

i. Sobre la inasistencia a la diligencia programada para el día 17 de febrero de 2020, señala que este acto procesal se notificó a la señora Nelly Huaranga Cruz en calidad de Gerente General, para que cumpla con exhibir y/o presentar los documentos solicitados, sin embargo, ella no ostentaba ese cargo, por lo que no estaba facultada para realizar actos de administración, es por ello que se solicita la nulidad del acta de infracción e imputación de cargos.

ii. Que, la notificación es defectuosa, porque fue recibida por la señora Nelly Huaranga Cruz y no por Johny Teófilo Balvin Gabriel, quien ostenta el cargo de Gerente General. Asimismo, la notificación es un acto procesal destinado a poner conocimiento a las partes o terceros en un proceso, por lo que la omisión de algunos de sus requisitos, transgrede el debido proceso y el derecho de contradicción.

iii. Al respecto, de la solicitud de notificación defectuosa expresa su agravio, en el sentido que solo se ha recepcionado dos folios del informe final, de lo cual señalan que, si se ha efectuado una correcta notificación, siendo esto erróneo y de esta manera se estaría vulnerando el derecho de defensa.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 54-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. Que, el 22 de enero de 2020 se emite la Orden de Inspección con la finalidad de realizar las gestiones inspectivas sobre materias sociolaborales, para tal efecto la inspectora comisionada realiza la Visita de Inspección al domicilio del sujeto inspeccionado, esto en la avenida Giráldez N° 634 – Huancayo; ubicando a la señora Nelly Huaranga Cruz, identificada con DNI N° 21258773, en su calidad de gerente, quien señala que se mantengan los adeudos laborales con la trabajadora Silvana Karo Ramírez Tolentino; por lo que se emite el requerimiento de Comparecencia de 29 de enero de 2020, siendo notificado para que asista el 04 de febrero de 2020 a las instalaciones de la intendencia Regional Junín.

ii. Es así que el día de la comparecencia se presenta la persona en mención, portando la Resolución N° 010-2020-CH-CDT de 20 de enero de 2020, que resuelve: “PRIMERO: APROBAR POR UNANIMIDAD el encargo en forma provisional y con retención de su cargo y en las mismas condiciones laborales como Gerente General de la Cámara de Comercio de Huancayo, acreditando su representación como gerente general y a su vez gozaba con todas las facultades.

iii. Por otro lado, con fecha 17 de febrero de 2020, se emite el Acta de Infracción, que deja constancia no solo de los incumplimientos en las materias sociolaborales, sino también de la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia, en la cual se verificaría el cumplimiento de la medida de requerimiento.

iv. Se advierte, que la persona con quien se entendió el procedimiento inspectivo y a quien se notificó la medida de requerimiento, a la fecha de las actuaciones inspectivas, tenía la calidad de representante del sujeto inspeccionado, otorgada por el presidente del Consejo Directivo Transitorio; que pertenece a la estructura orgánica de la Cámara de Comercio de Huancayo.

v. Por ello, aunque el señor Marlon Alberto Aguirre Ramos, quien realiza descargo a la imputación de cargos y quien presenta el recurso de apelación en su calidad de Presidente de la Cámara, afirma que la persona que recibió la medida de requerimiento nunca fue gerente general basado en los problemas internos de la institución; no se ajusta a la verdad, pues como señalamos líneas arriba fue el Consejo Directivo quien autorizó su participación en el procedimiento inspectivo, no existiendo documento alguno que anule o deje sin efecto la Resolución 10-2020-CCH-CDT, por lo que se considera válida la notificación en el procedimiento inspectivo.

vi. Por ello, y en mérito al artículo 17 de la LGIT que sobre la Capacidad pare obrar ante la inspección del Trabajo dispone: “la capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige para las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública a privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o lo tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por media de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones; dispositivo legal que claramente reafirma que las actuaciones inspectivas realizadas con la que entonces tenga la calidad de gerente general son totalmente válidas, más aún si la exigencia de cumplir con las medidas de comparecencias, participar de las actuaciones inspectivas, proporcionar información que aporte en la investigación y en general el deber de colaboración con la inspección del trabajo, está dirigida al sujeto obligado y no en particular a una persona que ostenta determinado cargo de la empresa, quien finalmente solo lo representa. En esa línea de ideas, el argumento que el derecho de defensa y el debido procedimiento fueron conculcados, no tiene sustento que sea amparable.

vii. En ese contexto, el informe final de instrucción fue notificada a través de la Casilla Electrónica el 05 de mayo de 2021, siendo válida y eficaz de conformidad con el artículo 119 del Decreto Supremo N° 03- 2020-TR, norma concordante con lo señalado en el numeral 7.4.5 de la directiva. Ahora bien, respecto a la cantidad de folios, se observa que el inferior en grado, en mérito al Principio de impulso de Oficio, realizó la consulta a la Oficina General de Tecnologías de la Información de SUNAFIL acerca de la notificación correcta del informe, Obteniendo en respuesta que: “el documento que refiere fue visualizado par el sujeto inspeccionado en el Proveído N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de dos folios, sin embargo, se observa que también ha visualizado el Informe Final de instrucción N° 80-2021/SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI de 07 folios”, anexando la captura de pantalla del Sistema de Notificaciones. Por lo que se concluye, que la notificación del informe final, fue debida y efectivamente notificada; en consecuencia, el argumento que se transgredió su derecho de defensa no tiene sustento; debiendo ser declarada infundada la apelación interpuesta.

1.6 Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 54-2021- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7 La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 624-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (vacaciones), Remuneraciones (gratificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios, Certificado de Trabajo y Bonificaciones.

[2] Notificada a la inspeccionada el 26 de julio de 2021, ver fojas 78 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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