Intervención de comunicación por una de las partes no es prueba lícita en este caso [Exp. 00867-2011-PA/TC]

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Fundamento destacado. 3. En efecto, la prohibición contenida en la disposición constitucional antes mencionada se dirige a garantizar de manera inequívoca la impenetrabilidad de la comunicación en cualquiera de sus formas o medios, a fin de que no sufra una injerencia externa por parte de terceros, pues la presencia de un actor ajeno o extraño a los que intervienen en el proceso comunicativo es precisamente el elemento indispensable para invocar la posible afectación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones. No obstante ello, la función tutelar de este derecho no alcanza a quien siendo parte de una comunicación registra, capta o graba también su propia conversación ni tampoco a quien siendo parte de dicha comunicación autoriza de manera voluntaria y expresa a un tercero para que acceda a la comunicación. Desde esta perspectiva, es constitucionalmente posible sostener que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones no se ve vulnerado cuando alguna de las partes intervinientes en el proceso comunicativo perenniza o graba para sí la comunicación en la que forma parte o cuando de manera libre, voluntaria y expresa permite, posibilita o autoriza la interceptación, grabación o el acceso al contenido de la comunicación a un tercero ajeno a la comunicación misma. Cuestión totalmente distinta, hay que insistir, es la intervención en la comunicación de un tercero que no tiene autorización de ninguno de los interlocutores o de la autoridad judicial. Ello es así porque, repetimos, lo que constitucionalmente está vedado es la injerencia externa en la comunicación de un tercero que no tiene autorización alguna y no el registro o la autorización para el acceso a la propia comunicación.


EXP. N.º 00867·2011-PA/TC
APURIMAC
ALAN SIASMANY QUINTANO SARAVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alan Siasmany Quintano Saravia contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 188, su fecha 9 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de marzo de 2010, don Alan Siasmany Quintano Saravia interpuso demanda de amparo contra la Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Abancay, doctora Mary Luz Merino Villegas y contra el Procurador del Ministerio Público, a fin de que se declare la nulidad e ineficacia de las grabaciones de las conversaciones telefónicas que sostuvo con don Tomás Gutiérrez Berrio los días 29 y 30 de diciembre de 2009, así como la nulidad e ineficacia de los demás medios de prueba obtenidos como consecuencia de tales grabaciones, aduciendo que constituyen medios probatorios ilícitos en la medida que han sido obtenidos con vulneración de sus derechos fundamentales y, a pesar de eso, han sido incluidos en la denuncia fiscal formulada en su contra por el delito de cohecho pasivo propio. Alega, por tanto, la violación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, así como la contravención del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Refiere que el 30 octubre de 2009 le compró un carnero al señor Tomás Gutiérrez Berrio, pagándole un adelanto de S/. 50.00. Agrega que debido a la demora en la entrega del carnero le exigió al vendedor el cumplimiento del contrato y que este, pretendiendo evadir su obligación, acudió donde la fiscal emplazada, la que lo indujo para que, por medio de un celular habilitado como privado, hiciera llamadas a su celular, las que fueron escuchadas y grabadas sin su autorización, y fueron posteriormente manipuladas e incorporadas en un CD a efectos de realizar otros actos de investigación, que sirvieron para formalizar una denuncia en su contra por el delito de cohecho pasivo propio. Asimismo, sostiene el accionante que la fiscal emplazada indujo al señor Tomás Gutiérrez Berrio para que realice actos con apariencia delictiva, pues, el día 30 de diciembre de 2009, tal funcionaria le dio de su propio dinero cinco billetes de S/. 10.00 para que, a su vez, este se lo entregue. Sostiene, además, que fue intervenido por la Policía Nacional en circunstancias en que el señor Gutiérrez Berrio le devolvía los S/. 50.00 entregados por el camero en calidad de adelanto; hechos sobre los que, según refiere, el señor Gutiérrez Berrio ha señalado expresamente haber sido inducido por la fiscal emplazada y encontrarse totalmente arrepentido, de lo que se desprende que la referida fiscal ha obtenido un medio probatorio ilícito con el único afán de perjudicarlo.

[Continúa…]

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