Intervención de ambos cónyuges no es requisito para los actos de adquisición durante la sociedad conyugal [Casación 186-2011, La Libertad]

Fundamento destacado: Octavo: Si bien el artículo 315 del Código Civil, en su primer párrafo, exige la intervención del marido y la mujer, dicho requisito ha sido concebido por el legislador nacional únicamente para los negocios jurídicos de disposición de los bienes sociales, más no para los actos de adquisición; de donde se evidencia que la argumentación impugnatoria en la que se sustenta el presente agravio contiene una falacia pues al señalar los recurrentes que en el negocio jurídico celebrado el ocho de agosto del dos mil tres, a través del cual el demandado don Carlos Gustavo Castro Távara debió también participar la cónyuge de éste doña Tomasa Treviños Quispe, evidentemente incurren en una proposición errónea, pues el dispositivo legal cuya infracción normativa denuncia se encuentra referido a los actos de disposición y en el presente caso don Carlos Gustavo Castro Távara está realizando un acto de adquisición. Es por ello que aún cuando a fojas ciento sesenta y cuatro obre la partida de matrimonio celebrada entre don Carlos Gustavo Castro Távara y doña Tomasa Treviños Quispe ante la Municipalidad Provincial de Caravelí con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, no menos cierto es que la participación de la mencionada cónyuge no le era imperativo al negocio jurídico para otorgarle validez.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
Casación Nº 186-2011, La Libertad

Lima, once de setiembre del dos mil doce.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;

Vista la causa en la fecha, Con los acompañados; integrada por los Jueces Supremos: Acevedo Mena, Presidente; Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Torres Vega y Santa María Morillo producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente resolución:

I.- MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes don Virgilio Pérez Salirrosas e Isabel Rebasa Lavado corriente a fojas cuatrocientos noventa, contra la resolución de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha nueve de setiembre del dos mil diez, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y nueve en cuanto revocando la sentencia apelada de fecha dieciséis de junio del dos mil diez declara infundada la demanda interpuesta por los actores que en copia obra a fojas ocho, y en consecuencia fundada la demanda sobre nulidad parcial de la Escritura Pública No. 1970, que contiene la compra venta celebrada por don Virgilio Pérez Salirrosas e Isabel Rebasa Lavado a favor de su hijo don Segundo Virgilio Pérez Rebasa, declarándose la nulidad parcial de dicho acto jurídico, esto es, sólo respecto a la parcela con Unidad Catastral No. 00098 con un área de 2.9045 Has y la parcela con Unidad Catastral No. 00124 con 0.8025 Has, dejándose subsistente y válido dicho contrato respecto a la parte remanente del terreno del inmueble signado con Unidad Catastral No. 10555, ubicado en el lugar denominado “El Carmelo” del distrito y provincia de Virú, del departamento de La Libertad.

II.- CAUSALES DE CASACIÓN:

Que, fundamentando su recurso los impugnantes denuncian que la recurrida, al referirse al proceso 3071-2006, no ha observado lo establecido en el artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, que establece que “toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio y defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso” y tampoco ha reparado en lo prescrito en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado que establece “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional” al no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil que establece que “para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer” pues en la compraventa impugnada de las parcelas agrícolas debió intervenir Tomasa Treviños Quispe toda vez que se trata de una disposición de un bien dinerario de la sociedad de gananciales, no habiendo probado Carlos Gustavo Castro Távara en el proceso acumulado 1646-2008 familiaridad entre los recurrentes y Segundo Virgilio Pérez Rebaza y tampoco que en la celebración del acto jurídico que contiene la minuta del nueve de julio del dos mil cinco exista causal de nulidad, siendo las apreciaciones de la Sala Civil solo especulaciones.

III.- CONSIDERANDO:

Primero: El derecho al debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, siendo una de sus expresiones, el derecho que tiene todo justiciable a conocer las motivaciones suficientes que conllevaron al juzgador a emitir un fallo judicial, tal como así lo dispone además el inciso 5) del artículo 139 de la Carta Política.

Segundo: El Tribunal Constitucional en la STC Nº 728-2008-PH/TC ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso, precisando que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en la motivación aparente, la cual se configura cuando la resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

Tercero: Por escrito de fojas ocho, don Virgilio Pérez Salirrosas y doña Isabel Rebasa Lavado, interpone demanda a efecto que se declare la nulidad del acto jurídico de compra venta que contiene la minuta de fecha ocho de agosto del dos mil tres, respecto a las parcelas de Unidad Catastral No. 00098, que cuenta con un área de 2.9045 Has y de la Unidad Catastral No. 00124 de 0.8025 Has, ubicadas en el lugar denominado El Carmelo, alegando que dada su condición de analfabetos, el demandado, convenciéndolos para la suscripción de un contrato de arrendamiento, les hizo celebrar un contrato de compra venta en la que no consta la manifestación de su voluntad.

Cuarto: Mediante resolución de fojas doscientos cuarenta y cuatro, el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declarando fundada la solicitud de acumulación sucesiva de procesos ordenó que al presente se acumule la demanda interpuesta a fojas doscientos veintiuno por don Carlos Gustavo Castro Távara, a través de la cual, pretende la nulidad parcial de la Escritura Pública No. 1970, que contiene la compra venta de su propósito, que otorgaron la sociedad conyugal conformada por don Virgilio Pérez Salirrosas y doña Isabel Rebasa Lavado a favor de su hijo don Segundo Virgilio Pérez Rebaza respecto de 9.27 Has por haber vendido simuladamente 3.70707 Has de tal área del predio El Carmelo.

Quinto: A través de la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, el Colegiado de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocando la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, interpuesta por don Virgilio Pérez Salirrosas y doña Isabel Rebasa Lavado y fundada la demanda interpuesta por don Carlos Gustavo Castro Távara, en consecuencia la nulidad parcial de la Escritura Pública No. 1970 que contiene la compra venta de su propósito celebrado por don Virgilio Pérez Salirrosas y doña Isabel Rebasa Lavado a favor de don Segundo Virgilio Pérez Rebaza.

Sexto: Del análisis de los fundamentos de la recurrida, aparece que el fundamento esencial de la decisión impugnada radica en que del propio escrito de la demanda planteada a fojas ocho, aparece que los actores se contradicen pues mientras que de un lado alegan que el demandado don Carlos Gustavo Castro Távara les convenció para que le arrendaran sus parcelas con Unidad Catastral No. 00098 y 00124, por dos años a razón de dos mil nuevos soles (S/. 2,000) cada año por Hectárea; sin embargo, posteriormente alegan que haber cancelado quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00), por el arrendamiento sus parcelas; además el hecho de ser analfabetos y no saber leer ni escribir, no es causal de nulidad, máxime si los actores no probaron de modo alguno la falta de manifestación de voluntad. En cuanto a la nulidad del acto jurídico planteado por el demandado y que en copia obra a fojas doscientos veintiuno, la recurrida concluye que la compra venta celebrada a favor de don Segundo Pérez Rebaza, fue realizada con fecha posterior al contrato de compra venta otorgada a favor de don Carlos Gustavo Castro Távara de fecha ocho de agosto del dos mil tres, apreciándose además el grado de parentesco entre los vendedores y el comprador de los inmuebles en cuestión, además don Segundo Virgilio Pérez Rebaza no ha comparecido al presente proceso.

Sétimo: Habiéndose sustentado la vulneración del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado en supuesta inobservancia de la norma imperativa contenida en el artículo 315 del Código Civil, así como en un supuesto de ausencia de probanza de la familiaridad existente entre los vendedores demandantes y su supuesto comprador don Segundo Virgilio Pérez Rebaza, es menester proceder al análisis del agravio denunciado en su integridad.

Octavo: Si bien el artículo 315 del Código Civil, en su primer párrafo, exige la intervención del marido y la mujer, dicho requisito ha sido concebido por el legislador nacional únicamente para los negocios jurídicos de disposición de los bienes sociales, más no para los actos de adquisición; de donde se evidencia que la argumentación impugnatoria en la que se sustenta el presente agravio contiene una falacia pues al señalar los recurrentes que en el negocio jurídico celebrado el ocho de agosto del dos mil tres, a través del cual el demandado don Carlos Gustavo Castro Távara debió también participar la cónyuge de éste doña Tomasa Treviños Quispe, evidentemente incurren en una proposición errónea, pues el dispositivo legal cuya infracción normativa denuncia se encuentra referido a los actos de disposición y en el presente caso don Carlos Gustavo Castro Távara está realizando un acto de adquisición. Es por ello que aún cuando a fojas ciento sesenta y cuatro obre la partida de matrimonio celebrada entre don Carlos Gustavo Castro Távara y doña Tomasa Treviños Quispe ante la Municipalidad Provincial de Caravelí con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, no menos cierto es que la participación de la mencionada cónyuge no le era imperativo al negocio jurídico para otorgarle validez.

Noveno: Respecto a la ausencia de probanza respecto de la familiaridad existente entre los demandantes vendedores y su supuesto comprador don Segundo Pérez Rebaza, cabe subrayar que en anterior oportunidad don Carlos Gustavo Castro Távara, sostuvo ante la Gobernadora de la Provincia de Virú que el citado comprador junto a su hermano Mario Pérez Rebaza, son hijos de los actores, afirmación que no ha sido contradicha en modo alguno por los ahora recurrentes, aún a través del recurso de casación materia de pronunciamiento, tomándose en consideración la afirmación de don Carlos Gustavo Castro Távara, vertida en otro proceso en calidad de declaración asimilada, conforme al artículo 221 del Código Procesal Civil; de donde se evidencia que el derecho a la tutela procesal efectiva ni el derecho constitucional a la motivación escrita de las resoluciones judiciales de los recurrente no se ha visto afectada, en modo alguno.

IV.- DECISIÓN:

Por tales consideraciones, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos noventa interpuesto por don Virgilio Pérez Salirrosas y doña Isabel Rebasa Lavado contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, su fecha nueve de setiembre del dos mil diez; en los seguidos contra don Carlos Gustavo Castro Távara sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron.

Vocal Ponente: Torres Vega

SS
ACEVEDO MENA
CHUMPITAZ RIVERA
VINATEA MEDINA
TORRES VEGA
SANTA MARIA MORILLO

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