La interrupción de la prescripción no requiere un acto de inculpación formal por parte de la Fiscalía —formalización de la investigación preparatoria—, sino basta con la disposición que decida iniciar diligencias o investigaciones preliminares (caso Pedro Pablo Kuczynski) [Casación 3183-2023, Nacional]

Compartido por Frank Valle Odar

Fundamento destacado: CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas noventa, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:

∞ 1. Las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material: artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP.

∞ 2. Corresponde establecer, en orden al inicio del plazo de prescripción en el delito de colusión, cuándo opera la interrupción del plazo de prescripción y si el juez puede ejercer facultades de imputación válidas en la investigación preparatoria.


Sumilla. Excepción de prescripción. Dies a quo. Interrupción. Modificaciones de la imputación. 1. Desde la secuencia de hechos detallada por la Fiscalía, la consumación, desde los cargos del Ministerio Público, se produjo secuencialmente bajo el último acto realizado el treinta de junio de dos mil cinco en la sesión ciento tres del Consejo Directivo de ProInversión, de treinta de junio de dos mil cinco, en que se ratificó la suscripción del contrato de concesión de diecisiete de junio de dos mil cinco, en cuya sesión intervino personalmente el recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Esta ratificación no es un acto post consumativo desde que representa, desde el relato acusatorio, la efectiva consolidación del proceso de contratación pública, el cual, por su propia naturaleza, constaba de un procedimiento de pasos sucesivos y, por ende, de la presunta concertación idónea para afectar los recursos públicos. 2. No hace falta, para la interrupción de la prescripción, un acto de inculpación formal de la Fiscalía, sino que se requiera que ante una denuncia con cargos concretos contra una persona individualizada o un conocimiento público, ex oficio, de un presunto hecho delictivo con la necesaria indicación con cierta precisión y claridad de los que podrían estar involucrados en su comisión, en tanto en cuanto la Fiscalía los admita y, mediante una disposición, decida iniciar u ordenar iniciar diligencias o investigaciones preliminares, lo que importa, por razones de seguridad jurídica, deducir la voluntad de la Fiscalía de no renunciar a la persecución y castigo del delito, se entenderá interrumpida la prescripción. 3. El procedimiento de investigación preparatoria, en cuanto a la determinación de su objeto, es progresivo; la imputación, según evoluciona desde los actos de investigación allegados a la causa, puede irse concretando y/o ampliando, incorporando determinadas precisiones, nuevos hechos o circunstancias y nuevos imputados, agraviados u otras partes procesales, así como nuevas líneas de investigación y delitos, en tanto en cuanto guarden conexión entre sí. 4. En el presente caso, la Fiscalía provincial ha venido ejerciendo esta potestad y, por tanto, dictando varias disposiciones que en todo caso precisan y definen los hechos y delitos objeto de la investigación. La última disposición ha sido la diecinueve, de doce de marzo de dos mil veinticinco, que en su literal b) precisó la imputación, entre otros, contra el encausado recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Esta disposición, como otras anteriores dictadas luego de la disposición cinco, no puede obviarse al analizar una excepción de prescripción, que necesariamente debe comprender todo el curso de la investigación. Recuérdese que no se está ante una simple incidencia con efectos parciales y circunscriptos a un ámbito de la causa, sino ante la determinación de si la acción penal ejercida ya prescribió, que en términos procesales es un impedimento procesal que establece la extinción de la acción penal y la consiguiente clausura del proceso penal en su conjunto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 3183-2023/NACIONAL

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiocho de abril de dos mil veinticinco

VISTOS; con las piezas procesales adjuntadas: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD contra el auto de vista de fojas trescientos sesenta y tres, de once de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ocho, de dos de noviembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de colusión en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que los hechos materia de investigación constan en la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte, por la cual la Fiscalía afirma, partiendo de la presunta organización criminal que conformó la empresa Odebrecht, la presunta comisión de actos de corrupción de funcionarios vinculados al proyecto denominado Concesión del Eje Multimodal del Amazonas Ramal Norte – IIRSA NORTE, que fuera adjudicado por PROINVERSIÓN bajo el marco legal del Proceso de Promoción de la Inversión Privada.

∞ La Fiscalía sostiene que el encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, en su condición de presidente del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, junto con los miembros del Consejo, defraudaron al Estado al concertarse con los directivos de la empresa Odebrecht a fin de favorecerla en la concesión del proyecto Eje Multimodal del Amazonas Norte – IIRSA Norte.

∞ El último delito que se habría cometido se ejecutó el treinta de junio de dos mil cinco. En el devenir de la investigación se habrían obtenido fuertes elementos de convicción, tales como el acta de la sesión de PROINVERSIÓN ciento tres, de treinta de junio de dos mil cinco, que determinó la participación trascendente del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD para comprometer el financiamiento y el pago para la obra.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

∞ 1. Por escrito de fojas dos, de trece de septiembre de dos mil veintiuno, la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD dedujo excepción de prescripción de la acción penal. Alegó que el delito de colusión al momento de los hechos era sancionado con una pena máxima de quince años; que ya habría operado la prescripción ordinaria, pues el último hecho imputado (último acuerdo de PROINVERSIÓN) se llevó a cabo el veinticinco de abril de dos mil cinco; que atendiendo a su edad al momento de los hechos, la acción penal habría prescrito en la mitad del tiempo máximo de la pena, es decir, el veinticinco de febrero de dos mil trece, cuando aún no se habría iniciado investigación alguna en su contra; que la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte, se dictó contra quienes resulten responsables, al punto que su defendido PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD solo acudió en calidad de testigo a dar ciertas declaraciones; que recién fue incorporado al proceso el quince de junio de dos mil veinte; que teniendo en cuenta la duplicación del plazo por ser funcionario público, y su edad al momento de los hechos (más de sesenta y cinco años), en concordancia con el artículo 81 del Código Penal –en adelante, CP–, al reducirse a la mitad, quedaría en los quince años iniciales, es decir que ya habría prescrito de igual manera.

∞ 2. El Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional por auto de fojas ocho, de dos de noviembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD por delito de colusión agravada en agravio del Estado. Consideró que se tiene por establecido que la fecha de inicio del conteo del plazo para la prescripción es el treinta de junio de dos mil cinco; que, para el plazo ordinario de prescripción, se debe tener en cuenta que era un funcionario público con sesenta y cinco años al momento de los hechos, por lo que este plazo debió haberse cumplido a los quince años, esto es, el treinta y de junio de dos mil veinte; que para el conteo del plazo de prescripción extraordinaria cabe desvincularse de la Casación 347-2011, en cuanto al tiempo de interrupción del plazo de la prescripción, y guiarse por lo expuesto en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción de dos mil cuatro; que el investigado fue incorporado al proceso mediante disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte; que, sin embargo, la disposición uno, de uno de abril de dos mil diecinueve, abrió diligencias preliminares, en búsqueda de determinar si han ocurrido los hechos materia de conocimiento e individualizar a los involucrados con el delito; que, siendo así, desde una interpretación sistemática de las normas penales como el artículo 330, inciso 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– y artículo 83 del CP, se tiene que ocurrió la interrupción de la prescripción, al haberse emitido la disposición uno, de uno de abril de dos mil diecinueve, por lo que para la emisión de la disposición cinco, correspondería reiniciarse el plazo de la prescripción, no debiendo sobrepasar la prescripción extraordinaria.

Formulario aquí

∞ 3. Contra este auto la defensa de PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD interpuso recurso de apelación por escrito de fojas veintiuno, de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

∞ 4. Concedido el recurso de apelación, elevadas las actuaciones al Tribunal Superior y culminado el trámite impugnativo, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional profirió el auto de vista de fojas treinta y seis, de once de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó el auto de primera instancia. Arguyó que sostener que las diligencias preliminares deben contener una imputación concreta contra una persona no es una interpretación correcta que puede obtenerse del artículo 330, numeral 2, del CPP; que, para el caso, realizando una interpretación sistemática de los artículos 330, numeral 2, del CPP y 83 del CP, lo que debe operar es la interrupción de la prescripción desde el primer momento en que el Ministerio Público dispuso investigar los hechos, que para el caso es el uno de abril de dos mil diecinueve; que los agravios relacionados a la vulneración del derecho a la defensa y contradicción no resultan de recibo, debido a que el recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD contaba con todas las facultades inherentes a la defensa para cuestionar dicho elemento, de modo que en apelación no puede alegar su desconocimiento; que respecto a la presunta integración por medio de una resolución judicial, arrogándose funciones fiscales por parte del a quo, el juez puede coincidir con alguna de las posiciones postuladas por las partes, sin que esto implique una vulneración de su función; que, de otro lado, la incorporación del acta de sesión ciento tres mediante disposición once no vulnera el principio de imputación necesaria, ya que el Ministerio Público se encuentra facultado para ampliar los hechos que considere pertinentes; que se tiene conocimiento que las leyes 29758 y 261713, de donde se entiende que la interpretación correcta de la norma se asemeja a lo que se conoce actualmente como colusión agravada, a partir de la Ley 29758 y sus modificaciones posteriores; o sea, para que se inicie la contabilización del plazo de prescripción debe verificarse cuándo se ocasiona este perjuicio contra el Estado y no la concertación de los partícipes; que se tiene lo mencionado en el informe 038-2007-CG/OEA de la Contraloría General de la República, que advierte las irregularidades en la determinación del PAO y PAMO, los que fueron aprobados en la sesión noventa y siete, de veinticinco de abril de dos mil cinco; todo por lo cual quedó incluido en las cláusulas del contrato de concesión que se suscribió el diecisiete de junio de dos mil cinco, cuando se materializó el perjuicio ocasionado al Estado, por ende, la consumación del delito de colusión y el inicio del plazo de prescripción; que no es correcto señalar que como plazo máximo, el inicio del plazo de prescripción se emitiera al cinco de mayo de dos mil cinco, pues existe la posibilidad que el concesionario adjudicatario de la buena pro pudiera perderla o se deje efecto por parte de la entidad concedente; que el delito no se configura con la concertación de sus partícipes, sino con la defraudación al Estado; que corresponde realizar el cómputo del plazo ordinario de la prescripción de quince años, desde el diecisiete de junio de dos mil cinco, fecha en que se suscribió el contrato de concesión, y a la fecha en que se formalizó la investigación preparatoria, disposición cinco de quince de junio de dos mil veinte, aún se encontraba vigente la acción penal. En este sentido, corresponde confirmar la resolución recurrida.

[Continua…]

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