Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación. La versión primigenia de la agraviada se introdujo en el juzgamiento a través de su lectura, tal como ha sido desarrollado por el Tribunal de mérito en la sentencia de vista, fundamento 6.22.; se debe hacer la precisión que cuando la Sala de Apelaciones refiere que la declaración de la agraviada —testigo— no fue introducida como prueba, ello no implica que la versión de la víctima no podía ser valorada luego de haber sido ingresada al contradictorio, como en el presente caso ocurrió, por lo que corresponde, como se indica en el desarrollo del mismo fundamento, a la defensa técnica sobre la base de las técnicas de litigación oral oponerse a las preguntas por falta de bases probatorias, o por falta de fundamentos, tan es así que en el considerando 6.9. refiere incluso que no se le ha dado a la declaración de la agraviada el tratamiento de prueba propiamente dicho; no existe sustento para afirmar que se efectuó una errónea interpretación del artículo 387, inciso 6, del Código Procesal Penal, tampoco para señalar que se afectó el debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1452-2021, Arequipa
Lima, diecinueve de agosto de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de casación interpuesto por la defensa del investigado Holger Goñas Culqui (folio 214) contra la sentencia de vista del once de mayo de dos mil veintiuno (folio 180), que confirmó la sentencia del once de enero de dos mil veintiuno, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Sulma María Gaslac Mas, y le impuso un año con seis meses de pena privativa de libertad efectiva.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del casacionista
Primero. La defensa técnica del investigado Holger Goñas Culqui invocó la causal de procedencia del recurso de casación prevista en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal; asimismo, invocó las causales de casación previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 429 del código citado. Además, en lo esencial, señaló que:
1.1. Es necesario que se fije doctrina jurisprudencial a fin de determinar criterios para una correcta aplicación de la regla prevista en el inciso 6 del artículo 378 del Código Procesal Penal, que regula el examen de testigos y peritos; esto respecto a si es posible utilizar la declaración previa del testigo agraviado, prestada a nivel policial, sin presencia del representante del Ministerio Público y sin haberse emplazado al investigado para confrontar la declaración prestada en juicio oral por el testigo víctima en caso de retractación, ello mediante la lectura de la declaración para hacer memoria o evidenciar contradicción en el testimonio.
1.2. Se debe establecer si es posible que el órgano jurisdiccional pueda fundar condena sobre la base de la declaración previa del testigo prestada a nivel policial sin presencia fiscal y sin haber emplazado al investigado, ello utilizado únicamente para hacer memoria o evidenciar contradicciones en el testimonio brindado por el testigo víctima en el juicio oral.
1.3. La sentencia de vista ha sido emitida con errónea interpretación del inciso 6 del artículo 378 del Código Procesal Penal, que regula el examen de testigos y peritos, por lo que se configura la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
1.4. La Sala Superior al igual que el a quo no tuvo en consideración que el inciso 6 del artículo 378 del Código Procesal Penal establece que si un testigo o un perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente de su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior. En tal sentido, dicha norma no habilita la posibilidad de emplear parte de la declaración previa como medio de prueba y mucho menos valorar como prueba el contenido de parte de la declaración previa. Así, señala que el a quo y la Sala Superior realizaron una incorrecta interpretación del inciso 6 del artículo 378 del Código Procesal Penal.
1.5. La Sala Superior en la sentencia de vista señaló que no era posible darle valor probatorio a la declaración de la agraviada prestada en sede policial, ello no solo porque no fue practicada sin presencia fiscal, sino porque no formaba parte del bagaje probatorio ofertado por el persecutor penal y, como tal, su pertinencia no fue acreditada y tampoco debatida en audiencia de control de acusación; la Sala indica que el a quo no ha realizado una valoración probatoria de la declaración previa de la agraviada, sino de la declaración empleada con la finalidad de refrescar la memoria de la agraviada. Sin embargo, la Sala no ha tenido en cuenta que el a quo indica que la declaración primigenia de la agraviada brindada ante personal policial resulta lógica, coherente y sólida, lo que demuestra que sí se le ha asignado un valor probatorio a la declaración previa de la parte agraviada, por lo que el razonamiento de la Sala resulta ilógico.
1.6. En atención a lo descrito, la Sala Penal de Apelaciones vulneró el debido proceso (causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal), esto al haber valorado y fundado la condena en una prueba no admitida que fue actuada en juicio oral, como es la declaración previa de la agraviada, la que además no fue obtenida respetando las garantías necesarias para su validez.
1.7. El Tribunal de mérito dio valor probatorio a la información contenida en el dictamen pericial de estomatología forense, elaborado por el odontólogo forense Alexander Roger Espinoza Salcedo, ello sin tener en consideración que al tratarse de una pericia debió ser sustentada por su autor; de esta manera, no es amparable que el órgano jurisdiccional valore una pericia pese a que no haya sido examinada por su autor.
1.8. Afirma que la Sala Superior, al igual que el a quo, incurre en la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, ya que inaplicó el artículo 52 del Código Penal, sobre la conversión de la pena, e impuso una pena privativa de libertad efectiva de manera desproporcional, esto sin tener en consideración la emergencia sanitaria que viene atravesando nuestro país y sin considerar las sentencias emitidas por la Corte Suprema en la causa n.° 382-2012, sobre la correcta interpretación del momento en el que se fija, y en el Recurso de Nulidad n.° 1105 2015/Cusco, referido a los criterios para la valoración de la conversión de pena privativa de libertad en una de prestación de servicios a la comunidad; Además, la Sala no ha tenido en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional sobre un estado de cosas inconstitucionales, en relación al hacinamiento de los penales del país, por lo que se evidencia una indebida motivación de las resoluciones.
[Continúa…]
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