Interrogatorio del perito en la investigación preparatoria a solicitud del imputado [Expediente 490-2024-95]

Fundamentos destacados: 11. Es importante precisar lo siguiente: Primero, que el procedimiento de investigación preparatoria (diligencias preliminares o investigación preparatoria formalizada: ex artículo 337.2 del CPP) tiene un carácter participativo, es decir, que el imputado y las demás intervinientes en la misma pueden solicitar al fiscal la realización de actos de investigación pertinentes, útiles y conducentes, sin perjuicio de la intervención en la ejecución de dichas diligencias (ex artículo 337.4 del CPP). Segundo, que, ante la negativa del fiscal, cabe un remedio procesal para instar su control jurisdiccional (ex artículo 337.5 del CPP). Tercero, que en materia penal rige el principio de libertad de prueba (todo puede ser acreditado y por cualquier medio lícito de investigación o de prueba, según las etapas del proceso), para lo cual es de rigor valerse de los medios típicos o atípicos, bajo los lineamientos del artículo 157.1 del CPP. Cuarto. Que los límites a la actividad de los sujetos procesales, en orden a los actos de aportación de hechos, deben estar legalmente configurados, y siempre, constitucionalmente, es de reconocer que para la desestimación de este tipo de actos será necesaria incumplir las exigencias (i) de pertinencia (relacionados con los hechos objeto de la investigación o del juicio, que exista conexión), (ii) de utilidad (que con él se pueda obtener el resultado pretendido, además de que sea asequible y no superabundante o superfluo), y (iii) de legalidad o conducencia –no prohibición legal y respetar lo que la ley permite y cómo se aporta a la investigación o al juicio el acto de aportación de hechos o conducencia, esto es, forma, modo y tiempo o momento– (ex artículos 155.2, y 337.4, y 352.5.b del CPP). Quinto, que cuando se trata de un acto pericial es de entender que se trata de un acto complejo, que comprende tres actuaciones: la operación pericial, el dictamen o informe pericial y el examen o interrogatorio pericial (ex artículos 177.2, 178 y 181 del CPP). Sexto, que la pericia será tal cuando se requiera para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, y se precise de conocimientos especializados de naturaleza científica, técnico, artísticos, tecnológicos o de experiencia cualificada (ex artículos 172.1 del CPP y 262 del Código Procesal Civil); pericia que, entre sus varias modalidades o formas de expresión, puede importar la aplicación de los conocimientos basados en la experiencia profesional del perito a un determinado hecho –extraer conclusiones sobre los hechos, que solo se pueden investigar mediante conocimientos profesionales, según reglas científicas–1 [Apelación N° 80-2022/Suprema, de siete de noviembre de dos mil veintidós, fundamento 2].

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13. Si bien se trata propiamente de una exigencia de interrogatorio a un perito sobre el dictamen pericial que elaboró –y no de una testimonial como erróneamente lo señala la defensa del imputado–, ello no es óbice para no aceptar el examen o interrogatorio del perito (ex artículo 181 del CPP). La Fiscalía Superior en la audiencia de apelación acotó que el interrogatorio del perito solo puede realizarse en el plenario o juicio oral –que, por lo demás, es lo que el Código asume como pauta general–, sin embargo tal diligencia no está prohibida en sede de investigación preparatoria, al punto que el artículo 383.1.c, del CPP permite, bajo determinadas condiciones sobrevenidas, la lectura de los informes o dictámenes periciales, así como de las actas de examen y debate pericial, diligencia última que por cierto se actuó en sede de investigación preparatoria, al igual que –sin ninguna consideración referida a causas de irrepetibilidad o urgencia– las actas de prueba anticipada (literal ‘a’) – esa modalidad también permite el examen del perito: ex artículo 242.1.a del CPP–. Es claro entonces que el Código se ha puesto en el caso de que en sede de investigación preparatoria puede realizarse el examen o interrogatorio del perito [Apelación N° 80-2022/Suprema, de siete de noviembre de dos mil veintidós, fundamento 4].


Sumilla: Deberá revocarse el auto que declaró improcedente la admisión de diligencias sumariales solicitada por el imputado, al cumplir con los requisitos de pertinencia y utilidad exigidos en el artículo 337.4 del Código Procesal Penal, consistente en el interrogatorio del perito médico legista Calixto Gerónimo Rubio durante la investigación preparatoria, a fin de que explique los hallazgos y resultados del certificado médico legal practicado a la agraviada, para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados vinculados a un relación sexual no consentida configurativa del delito de violación sexual. Además, vale recordar que conforme al artículo IV.2 del CPP, el Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando -por intermedio de la Policía Nacional del Perú- los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR

Expediente N° 490-2024-95

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Trujillo, veinte de marzo del dos mil veinticinco

Imputado: Luis Eduardo Moran Sandoval
Delito: Violación sexual
Agraviada: Zoila Isabel Noriega Arana
Procedencia: Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pacasmayo
Impugnante: Imputado
Materia: Apelación de auto
Especialista: Loyer Acuña Coronel

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, el Juez Hilmer Barboza Hernández del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pacasmayo, mediante resolución número dos declaró improcedente la solicitud de admisión de diligencias sumariales solicitada por el imputado Luis Eduardo Moran Sandoval, en el proceso seguido en su contra por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual en agravio de Zoila Isabel Noriega Arana.

2. Con fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro, el imputado interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque el auto que declaró improcedente la solicitud de admisión de diligencias sumariales y se la declare fundada, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa de la presente resolución.

3. Con fecha siete de marzo del dos mil veinticinco se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Oscar Eliot Alarcón Montoya, Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Julio Alberto Neyra Barrantes, participando el Fiscal Superior William Arana Morales solicitando se confirme el auto impugnado, sin la concurrencia del imputado ni su defensa técnica pese a estar debidamente notificados, procediendo a realizarse la audiencia por su carácter inaplazable, dándose cuenta de la resolución recurrida y de los fundamentos del recurso, como lo establece el artículo 420.5 del Código Procesal Penal.

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II. PARTE CONSIDERATIVA:

Antecedentes del caso

4. El delito de violación sexual previsto en el artículo 170 de Código Penal, reprime al que, con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

5. El hecho materia de investigación por el delito de violación sexual se resume en que con fecha cuatro de julio del dos mil veinticuatro a las diecinueve horas aproximadamente, la agraviada Zoila Isabel Noriega Arana se encontraba a la altura del colegio Santa Inés, distrito de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, cuando se acercó la moto lineal, modelo pulsar 125, con placa de rodaje N° 3177-UB, marca Bajaj, color negro, conducida por su compañero de estudios el ahora imputado Luis Eduardo Morán Sandoval, quien ofreció llevarla a su casa en la moto, sin embargo, en el trayecto se desvió al hostal “Wilson”, ubicado en la carretera Panamericana G-05, urbanización Albújar y Guarniz del distrito de Guadalupe, pese a la negativa de ella de ir al referido lugar. Estando en el hostal, el imputado llevó a la agraviada a una habitación, donde procedió a besarla y quitarle la ropa, forzándola a mantener relaciones sexuales vía vaginal y anal bajo la amenaza de golpearla si se resistía. Luego de ello, el imputado la trasladó en moto al domicilio de una de sus amigas, contándole lo sucedido. Finalmente, ambas fueron a contarle a la madre de la agraviada.

6. El imputado durante la investigación preparatoria solicitó a la Fiscalía la declaración del médico legista Calixto Gerónimo Rubio -perito que suscribió el Certificado Médico Legal N° 001018-CLS-; la misma que fue rechazada mediante providencia de fecha diecinueve de setiembre del dos mil veinticuatro, habiendo luego presentado al juez de investigación preparatoria una solitud de admisión de diligencias sumariales conforme a lo previsto en el artículo 337.5 del Código Procesal, la cual fue declarada improcedente. Finalmente, el imputado presentó recurso de apelación contra el referido auto, argumentando que el Juez a quo ha incurrido en error al calificar su pedido como tutela de derechos y no como admisión de diligencias sumariales conforme a la norma anotada. Análisis por la Sala Superior

7. El imputado durante la investigación preparatoria solicitó a la Fiscalía la diligencia sumarial consistente en la declaración del perito médico legista Calixto Gerónimo Rubio en relación al Certificado Médico Legal Nº 001018-CLS, de cinco de julio del dos mil veinticuatro, argumentando que la agraviada ingresó voluntariamente al hotel y cogió su celular en todo momento, lo que ha ocurrido en el cuarto según la denuncia de la agraviada no se condice con el certificado médico legal porque no se detalla la existencia de lesiones en el cuerpo o vagina, los desgarros anales recientes encontrados podrían haberse producido por un acto sexual consentido, debido a que en la data, la agraviada detalló que “hace un año tuvo relaciones sexuales con su enamorado vía anal y vaginal”, lo cual explica los desgarros anales descritos en el certificado médico legal. Por ello, es de interés de la parte imputada que se practique la declaración del médico legista a fin de que explique los hallazgos y resultados del certificado médico legal.

8. La Fiscalía mediante providencia de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veinticuatro, declaró no ha lugar a la declaración del perito médico legista Calixto Gerónimo Rubio, señalando que dicho examen corresponde ser realizado en otra etapa del proceso con mayor contradicción, en alusión implícita al juicio oral. La providencia fiscal de rechazo de la declaración del perito médico legista ocasionó que el imputado acuda al Juez de Investigación Preparatoria solicitando que se ordene a la Fiscalía la realización de dicha diligencia sumarial, empero, tal solicitud fue declarada improcedente, argumentando esencialmente que debió haberse presentado la solicitud de tutela de derechos con dicha finalidad conforme al artículo 71.4 del Código Procesal Penal.

9. La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116, de dieciséis de noviembre de dos mil diez, ha señalado que aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales constitucionales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela. En efecto, ocurre que el Código Procesal Penal ha establecido mecanismos específicos para ventilar asuntos relativos a los derechos básicos del imputado, como sucede con las audiencias de control del plazo de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada (artículos 334.1, 343.2) o con aquella que sustancia el reexamen de la intervención de las comunicaciones telefónicas o análogas (artículo 231.3). Por ello no es errado afirmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado. En esa misma línea, no podrá cuestionarse a través de la tutela la inadmisión de diligencias sumariales solicitadas por la defensa durante la investigación, pues, para este efecto rige lo dispuesto en el artículo 337.4 del CPP [fundamento 13].

10. La Sala Penal ad quem verifica que el Juez a quo en la resolución recurrida ha inaplicado la doctrina legal vinculante del Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116, el cual señala que para la inadmisión de diligencias sumariales solicitadas por la defensa durante la investigación, rige lo dispuesto en el artículo 337, incisos 4 y 5 del Código Procesal Penal, distinta a la tutela de derechos del artículo 71.4 del CPP, por su naturaleza residual, no puede ser utilizada en aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales constitucionales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, como precisamente acontece con el rechazo fiscal a la declaración del perito médico legista Calixto Gerónimo Rubio durante la investigación preparatoria.

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11. Es importante precisar lo siguiente: Primero, que el procedimiento de investigación preparatoria (diligencias preliminares o investigación preparatoria formalizada: ex artículo 337.2 del CPP) tiene un carácter participativo, es decir, que el imputado y las demás intervinientes en la misma pueden solicitar al fiscal la realización de actos de investigación pertinentes, útiles y conducentes, sin perjuicio de la intervención en la ejecución de dichas diligencias (ex artículo 337.4 del CPP). Segundo, que, ante la negativa del fiscal, cabe un remedio procesal para instar su control jurisdiccional (ex artículo 337.5 del CPP). Tercero, que en materia penal rige el principio de libertad de prueba (todo puede ser acreditado y por cualquier medio lícito de investigación o de prueba, según las etapas del proceso), para lo cual es de rigor valerse de los medios típicos o atípicos, bajo los lineamientos del artículo 157.1 del CPP. Cuarto. Que los límites a la actividad de los sujetos procesales, en orden a los actos de aportación de hechos, deben estar legalmente configurados, y siempre, constitucionalmente, es de reconocer que para la desestimación de este tipo de actos será necesaria incumplir las exigencias (i) de pertinencia (relacionados con los hechos objeto de la investigación o del juicio, que exista conexión), (ii) de utilidad (que con él se pueda obtener el resultado pretendido, además de que sea asequible y no superabundante o superfluo), y (iii) de legalidad o conducencia –no prohibición legal y respetar lo que la ley permite y cómo se aporta a la investigación o al juicio el acto de aportación de hechos o conducencia, esto es, forma, modo y tiempo o momento– (ex artículos 155.2, y 337.4, y 352.5.b del CPP). Quinto, que cuando se trata de un acto pericial es de entender que se trata de un acto complejo, que comprende tres actuaciones: la operación pericial, el dictamen o informe pericial y el examen o interrogatorio pericial (ex artículos 177.2, 178 y 181 del CPP). Sexto, que la pericia será tal cuando se requiera para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, y se precise de conocimientos especializados de naturaleza científica, técnico, artísticos, tecnológicos o de experiencia cualificada (ex artículos 172.1 del CPP y 262 del Código Procesal Civil); pericia que, entre sus varias modalidades o formas de expresión, puede importar la aplicación de los conocimientos basados en la experiencia profesional del perito a un determinado hecho –extraer conclusiones sobre los hechos, que solo se pueden investigar mediante conocimientos profesionales, según reglas científicas–1 [Apelación N° 80-2022/Suprema, de siete de noviembre de dos mil veintidós, fundamento 2].

[Continúa…]

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