TEDH: Interpretación del «peligro inmediato» que se requiere para dictar medidas de protección [Kurt vs. Austria]

Fundamentos destacados: 175. En cuanto a la interpretación del término “inmediato” en la prueba de Osman, el Tribunal considera que la aplicación del estándar de inmediatez en este contexto debe tener en cuenta las características específicas de los casos de violencia doméstica y las formas en que se diferencian de situaciones basadas en incidentes como la de Osman (citada anteriormente). El Tribunal reitera que los ciclos consecutivos de violencia doméstica, a menudo con un aumento de la frecuencia, la intensidad y el peligro con el tiempo, son patrones frecuentemente observados en ese contexto (compárese también las presentaciones de terceros de GREVIO, EHRAC y Equality Now (Igualdad Ahora) (en los párrafos 137 y 146 supra). El Informe Explicativo del artículo 52 del Convenio de Estambul (ver párrafos 84-85 supra) aclara que el término “peligro inmediato” en esa disposición se refiere a cualquier situación de violencia doméstica en la que el daño es inminente o ya se ha materializado y es probable que vuelva a ocurrir. El Tribunal ha observado en muchos otros casos que un perpetrador con antecedentes de violencia doméstica era un un riesgo significativo de violencia adicional y posiblemente mortal (ver, por ejemplo, Opuz, citado anteriormente, § 134; Eremia c. la República de Moldavia, no. 3564/11, § 59, 28 de mayo de 2013, Mudric c. República de Moldavia, n.o 74839/10, § 51, 16 de julio de 2013, y B. c. República de Moldavia, n.o 61382/09, § § 52-53, 16 de julio de 2013). Con base en lo que se sabe hoy sobre la dinámica de la violencia doméstica, el comportamiento del perpetrador puede volverse más predecible en situaciones de una clara escalada de dicha violencia. Este conocimiento general de la violencia doméstica y la amplia investigación disponible en esta área deben ser debidamente tenidos en cuenta por las autoridades cuando evalúen el riesgo de una nueva escalada de violencia, incluso después de la emisión de una orden de alejamiento y protección.

176. El término “inmediato” no se presta a una definición precisa. En Opuz (citado anteriormente, §§ 134-36), por ejemplo, el Tribunal concluyó en relación con la inmediatez del riesgo, que las autoridades pudieran haber previsto el ataque letal contra la madre de la demandante debido a la escalada de violencia, que también se conocía por las autoridades y que era lo suficientemente grave como para justificar la adopción de medidas preventivas. Sobre la base de la larga historia de violencia en la relación (seis episodios denunciados) y el hecho de que el marido de la demandante la acosaba, deambulaba por su propiedad y portaba cuchillos y pistolas, el Tribunal consideró que era “obvio” que el perpetrador representaba un riesgo de más violencia. Por lo tanto, el ataque letal había sido inminente y previsible. En Talpis (citado anteriormente, § 122), el Tribunal consideró que debido a que la policía ya había tenido que intervenir dos veces en la misma noche con respecto al esposo de la demandante, y porque estaba intoxicado y tenía antecedentes policiales (dos episodios sucesivos de violencia requiriendo la intervención policial esa misma noche), las autoridades “debieron saber que [él] constituía un riesgo real para ella, cuya materialización inminente no podía descartarse” (ibíd., § 122). En su jurisprudencia sobre el tema, el Tribunal ya ha aplicado el concepto de “riesgo inmediato” de una manera más flexible que en situaciones tradicionales tipo Osman, teniendo en cuenta la trayectoria común de escalada en casos de violencia doméstica, incluso si la hora y el lugar exactos de un ataque no se podían predecir en un caso dado. El Tribunal subraya, sin embargo, que no debe imponerse a las autoridades una carga imposible o desproporcionada (ver Osman, citado anteriormente, § 116).


MINISTERIO DE JUSTICIA
GRAN SALA

ASUNTO KURT c. AUSTRIA

(Demanda n° 62903/15)

SENTENCIA

En el asunto Kurt c. Austria,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala), compuesta por:
El presidente, Robert Spano,
Los jueces, Jon Fridrik Kjølbro,
Ksenija Turković,
Paul Lemmens,
Branko Lubarda,
Armen Harutyunyan,
Georges Ravarani,
Gabriele Kucsko-Stadlmayer,
Alena Poláčková,
Pauliine Koskelo,
Jovan Ilievski,
María Elósegui,
Gilberto Felici,
Darian Pavli,
Erik Wennerström,
Raffaele Sabato,
Saadet Yüksel,
y Marialena Tsirli, Secretaria General,

Habiendo deliberado en privado el 17 de Junio de 2020 y el 24 de marzo de 2021, dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en la fecha anteriormente mencionada:

PROCEDIMIENTO

1. El asunto se originó con la demanda número 62903/15 contra la República de Austria presentada ante el Tribunal bajo el Artículo 34 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por una ciudadana austriaco, la señora Senay Kurt (“la demandante”), el 16 de diciembre de 2015.

2. La demandante fue representada por la señora K. Kolbitsch y por la señora S. Aziz abogada en ejercicio en Viena. Al Gobierno austriaco (“el Gobierno”) lo representó su agente, el Embajador H. Tichy, Jefe del Departamento de Derecho Internacional del Ministerio Federal de Asuntos Europeos e Internacionales.

3. La demandante alegó, en particular, que las autoridades austriacas habían fallado en protegerla a ella y a sus hijos de su marido violento y que ello había sido la causa del asesinato del hijo a manos de su marido.

[Continúa…]

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