Fundamento destacado: 4. Finalmente, el Tribunal Constitucional no considera que el artículo 6° de la Ley N°. 27433 sea inconstitucional por declarar que «La presente Ley no genera derecho alguno para el reconocimiento o pago de haberes dejados de percibir, gratificaciones, bonos o cualquier otra forma de retribución salarial».
El demandante sostiene que dicho numeral lesiona los derechos económicos y sociales y, en particular, el inciso 3) del artículo 26° de la Constitución, según el cual «En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 3, Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma».
El Tribunal Constitucional no ve la forma como dicho artículo 6° pueda lesionar el referido inciso 3) del artículo 26° de la Constitución, pues es claro que dicho precepto no reconoce directamente derecho constitucional alguno, Se trata, más bien, de un criterio de interpretación utilizable en materia laboral, cuya aplicación se encuentra supeditada a que, en una norma legal, exista una «duda insalvable» sobre su sentido. En pocas palabras, de un criterio de interpretación cuya aplicación corresponde al operador jurídico.
Por lo demás, el glosado artículo 3° no excluye ni limita el derecho a la indemnización que corresponda a quienes pudieran resultar afectados por los decretos leyes derogados en el artículo 1° de la ley cuestionada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
EXP. N.° 013-2002-AI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, y con la excusa formulada por el Magistrado Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 3°, 4° Y 6° de la Ley N.O 27433, publicada ellO de marzo de 2001.
ANTECEDENTES
El Colegio de Abogados del Callao, representado por su Vicedecano, doctor Manuel Córdova Martínez, con fecha 23 de setiembre de 2002, interpone acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3°, 4° Y 6° de la Ley N.° 27433, por considerar que vulneran los artículos 2°, inciso 2), 24°, 26°, 51°,103°,150°,154° Y 206° de la Constitución Política del Estado.
Alega que si bien la Ley N.O 27433 derogó diversos decretos leyes dictados por el fujimorismo (sic), disponiendo su artículo 2° la reincorporación de los magistrados arbitrariamente cesados, dicha norma contiene diversos dispositivos que colisionan con la Constitución, principalmente en atención a lo siguiente:
a) Si bien el artículo 1 ° de la ley impugnada deroga los decretos leyes allí mencionados, resulta inconcebible que, conforme a sus Artículos 3° y 4°, se tenga que someter a los magistrados cesados a una evaluación que se contrapone con los alcances mismos de la derogación de la norma, por cuanto ello supone jurídicamente la inexistencia de la misma y el regreso al estadio anterior a su vigencia. Señala que, en atención a ello, el Tribunal Constitucional y los Organismos Internacionales Especializados han establecido la inconstitucionalidad de los citados decretos leyes, y, como consecuencia de ello, han dispuesto la reincorporación de magistrados, procediéndose a la restitución total de sus derechos, y no como lo establecen los dispositivos impugnados. Aduce que, ~ender a evaluación para corregir el atropello que consagraron tales decretos, ~J)0ndría ue los mismos no fueron del todo inconstitucionales.
b) La ley impugnada, por otra parte, sólo ha considerado a un grupo de magistrados cesados, mas no a aquéllos que pertenecen al Ministerio Público y que fueron separados por los Decretos Leyes N°S 25530, 25735 Y 25991, y, por consiguiente, contraviene el artículo 103° de la Constitución, que establece que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.
c) No obstante que el artículo 154° de la Constitución asigna cuatro funciones específicas al Consejo Nacional de la Magistratura (nombrar magistrados previo concurso público, ratificar jueces y fiscales cada siete años, aplicar la sanción de destitución y extender a los jueces y fiscales el título que los acredita), la Ley N.o 27433 ha incorporado una facultad adicional no prevista en momento alguno, y que supone un examen de selección, con lo cual, en la práctica, los reincorporados terminan dando examen dos veces para un mismo cargo; por lo que se violaría el artículo 206° de la Constitución.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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