Interpretación del nuevo art. 208-A CP: «empleo de arma simulada» no se refiere a la utilización de réplicas de armas de fuego, sino a una suerte de alarde de contar con un arma [RN 937-2023, Lima Sur]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL PROCESO DE DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA. El principio de interés superior del niño, aunque no se configura como una causal de disminución de la punibilidad, permitiría en atención al caso en concreto, efectuar una reducción prudencial de la pena, siempre que consten en los recaudos elementos probatorios que permitan identificar cuáles serían las particularidades de los hijos del sentenciado que por la especial situación en la que se encontrarían, requerirían de su cuidado. Este es un aspecto que, aunque invocado, no fue desarrollado ni explicitado por la defensa, por lo que el agravio expuesto en este sentido debe ser desestimado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad Nº 937-2023, Lima Sur

Lima, dos de julio de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor de PEDRO GERARDO ALAMA NOÉ contra la sentencia conformada del veinte de julio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que, por mayoría, le impusieron diez años, tres meses y veintiséis días de pena privativa de libertad, como coautor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Santa Marleni Pecho Morales y Yazmín Giovanna Ramírez Falcón; con lo demás que contiene.

OÍDO: el informe oral de la defensa técnica del sentenciado Alama Noé[1].

De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

HECHOS ACEPTADOS EN LA SENTENCIA CONFORMADA

1. Los hechos aceptados por el sentenciado, contenidos en la acusación fiscal, son los siguientes:

1.1. El 5 de setiembre de 2018, aproximadamente a las 5:30 horas, cuando la agraviada SANTA MARLENI PECHO MORALES se dirigía a su centro de labores, fue interceptada por tres sujetos, entre los cuales se encontró el ahora sentenciado PEDRO GERARDO ALAMA NOÉ, quien la amenazó con un arma de fuego y le exigió entregar todo el dinero que poseía. Es así como la víctima fue despojada de doscientos soles (S/ 200) en efectivo y su teléfono celular.

1.2. El mismo día, 5 de setiembre de 2018, aproximadamente a las 6:30 horas, los citados agresores y el sentenciado también interceptaron a la agraviada YAZMÍN GIOVANNA RAMÍREZ FALCÓN, quien caminaba por la zona. Bajo la misma modalidad, el condenado PEDRO GERARDO ALAMA NOÉ, con un arma de fuego y un cuchillo, la conminó a que le entregara sus pertenencias, lo que fue acatado por la agraviada, quien entregó su teléfono celular y setecientos soles (S/ 700) en efectivo. Después del robo en perjuicio de las mencionadas víctimas, el sentenciado y los demás sujetos intervinientes se dieron a la fuga raudamente.

2. Por estos hechos, la Sala penal superior condenó al acusado Alama Noé como coautor del delito de robo con las circunstancias agravantes previstas en los incisos 3 (a mano armada) y 4 (con el concurso de dos o más personas) del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal. En consecuencia, le impuso diez años, tres meses y veintiséis días de pena privativa de libertad. Asimismo, fijó en cuatro mil soles (S/ 4000) el pago por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada, a razón de dos mil soles (S/ 2000) para cada una de ellas. Esta sentencia es materia del presente recurso de nulidad formulado por la defensa técnica del sentenciado solo en el extremo de la pena impuesta.

AGRAVIOS FORMULADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD

3. La defensa técnica de Alama Noé en su recurso de nulidad y su informe oral, solicitó que se imponga la medida de vigilancia electrónica personal o se disminuya prudencialmente la pena impuesta. Esencialmente, formuló los siguientes agravios:

3.1. La Sala penal superior dosificó la pena sin considerar los principios de humanidad, resocialización, proporcionalidad y razonabilidad de las penas; asimismo, no valoró que su defendido carece de antecedentes penales y no cuenta con investigaciones o denuncias.

Tampoco tuvo en consideración que el Tribunal Constitucional, en el Expediente 413-2021-PHC/TC anuló un caso similar al suyo, en el cual consideró que la pena impuesta resultó desproporcionada.

3.2. No se merituó que su patrocinado es padre de dos menores de edad, por lo que al momento de la determinación de la pena era de aplicación el principio de interés superior del niño.

3.3. No se consideró que el arma que se utilizó no era real, correspondía aplicar el artículo 208-A del Código Penal.

OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO PENAL

4. El fiscal supremo penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia conformada impugnada, puesto que la pena impuesta resultó razonable y proporcional al hecho punible cometido. Agregó que esta se emitió de conformidad con los parámetros legales establecidos y que no contiene vicios de motivación.

[Continúa…]

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[1] Representado por el abogado Marco Antonio Guerra Castillo, con registro del CAL 35056.

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