Plantean incluir la interpretación artística como parte de la obra protegida por derecho de autor

La congresista Jhakeline Katy Ugarte Mamani, del Bloque Magisterial de Concertación Nacional, presentó un proyecto de ley para modificar el numeral 17 del artículo 2 del DL 822, que regula el derecho de autor.

La iniciativa busca incluir explícitamente las interpretaciones y ejecuciones artísticas dentro de la definición de “obra”, con el fin de fortalecer los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

El proyecto resalta que la interpretación artística es una creación original con identidad propia y debe ser protegida como obra derivada, evitando usos no autorizados y garantizando el reconocimiento legal de estos derechos conexos. Actualmente, esta protección es insuficiente en la normativa peruana.

Además, la propuesta se fundamenta en compromisos internacionales como la Convención de Roma y el Tratado de la OMPI, que reconocen estos derechos, y busca armonizar la legislación nacional con mejores prácticas globales.

El reconocimiento legal contribuiría al desarrollo de la economía creativa y cultural en el país, promoviendo la inversión y el empleo en las industrias artísticas.

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FORMULA LEGAL

LEY QUE MODIFICA EL NUMERAL 17 DEL ARTÍCULO 2 DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 822, LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

Artículo 1.- Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto modificar el numeral 17 del artículo 2 del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el derecho de autor.

Artículo 2. – Finalidad de la ley

La presente ley tiene por finalidad fortalecer los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes en el marco de los derechos de autor.

Artículo 3. – Modificación de los artículos 8, 11-A, 51 у 60 de la Ley 27867, Ley orgánica de gobiernos regionales contra las mujeres e integrantes del grupo familiar

Se modifican los artículos 8, 11-A, 51 y 60 de la Ley 27867, Ley orgánica de gobiernos regionales, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 2.-A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
[…]
17. Obra: Toda creación intelectual personal y original, así como su interpretación o ejecución, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
[…]»

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