Fundamento destacado: 56. El Tribunal observa que el LC Perú-China es un acuerdo internacional celebrado entre 2 Estados en mater· de libre comercio de bienes, servicios e inversiones. En cuanto tratado, la interpretación y determinación de los alcances de las cláusulas que lo integran han de realizarse conforme a las reglas que contiene la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados. Es decir, deberá interpretarse
«(…) de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin» [art. 31.1]. Este criterio de interpretación de los tratados, de práctica generalizada en el Derecho internacional Público, también es de aplicación en el ámbito interno. No sólo a los efectos de que las autoridades nacionales competentes adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los tratados ratificados por el Estado peruano. También con el propósito de precisar los alcances que puedan tener sus disposiciones, producto de la negociación y acuerdo entre dos (2) o más Estados soberanos, de cara al control de constitucionalidad por este Tribunal en los casos que fuera convocado a realizarlo.
EXP. N.º 00021-2010-AI/TC
LIMA
CONGRESISTAS DE LA
REPUBLICA DEL PERU
(DAVID WAISMAN RJAVINSTHI)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de Marzo del 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don David Waisman Rjavinsthi, en representación del veinticinco por ciento del número legal de congresistas, contra el “Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y la República Popular China”, incluyendo sus Anexos, Apéndices, Protocolos, Acuerdos Complementarios y demás instrumentos que se hubieran suscrito a su amparo y como consecuencia de éste; ratificado mediante Decreto Supremo Nº 092-2009-RE (publicado en el diario oficial “El Peruano” el 6 de diciembre del 2009) y puesto en ejecución a través del Decreto Supremo 0005-2010-MINCETUR (publicado en el diario oficial el 25 de febrero de 2010) (en adelante, TLC Perú-China).
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2010, los demandantes interponen proceso de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del TLC Perú-China. Alegan que hasta la fecha no ha sido publicado en el diario oficial “El Peruano” y que vulnera varios artículos de la Constitución, entre ellos el 51°, 54° y 56°, que consagran la publicidad como requisito esencial para la vigencia de toda norma del Estado, que el territorio del Estado es inalienable e inviolable y las materias de los tratados reservadas a su aprobación por el Congreso.
El 4 de julio de 2011 la Procuradora Pública especializada en materia constitucional del Ministerio de Justicia contesta la demanda, contradiciéndola y solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos.
[Continúa…]
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