Fundamento destacado: Quinto.- Que, esta necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto que están viviendo, es pues lo que se conoce como el interés para obrar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1955-2007,
LIMA
Lima, 9 de agosto del 2007.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas mil quinientos noventa por la empresa TELESPECTRA Sociedad Anónima Cerrada, la resolución de vista de fecha primero de diciembre del dos mil seis, obrante a fojas mil quinientos catorce, que revocando la sentencia apelada de primera instancia número cuarenta y tres, corriente a fojas mil trescientos noventa y cuatro, de fecha veinticinco de octubre del dos mil cinco, declara improcedente la demanda interpuesta a fojas cuarenta por la empresa impugnante; en los seguidos con Panamericana Televisión Sociedad Anónima, sobre impugnación de acuerdos.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Civil, mediante resolución de fecha veintiocho de mayo del presente año, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal que contempla el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; sosteniendo la empresa impugnante que la Sala Superior ha limitado ilegalmente su derecho a que un órgano jurisdiccional resuelva la presente controversia, señalando equivocadamente que la demandante carece de interés para obrar; no teniendo en cuenta que la distinción de la ley, respecto de las vías procedimentales, atienden básicamente a una reducción de los plazos en los que una causa puede ser resuelta, no siendo una limitación al poder jurisdiccional del juzgador de emitir un pronunciamiento de fondo; y que asimismo resulta evidente la mala intención de la demandada al fabricar un libro societario (declarado inválido por laudo arbitral firme) en donde se consigna como accionista a quien ya había transferido esa condición, siendo además un documento posterior; señalando también que su parte ha acreditado su interés para obrar al ser afectada con una decisión de una junta general de accionista, sin permitírsele intervenir en ella, a pesar de tener la calidad de accionista mayoritaria, por lo que la Sala ha incurrido en motivación defectuosa.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, examinando el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria si es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso; teniéndose en cuenta que el mismo supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.
Segundo.- Que, al respecto, cabe señalar que nuestro Código Procesal Civil vigente recoge la teoría que en doctrina afirma que las condiciones de la acción son aquellos requisitos exigibles para el ejercicio válido y efectivo de la acción, como derecho abstracto a iniciar y seguir un proceso; estableciéndose en el artículo 427, incisos 1 y 2, del acotado Código Adjetivo que tales condiciones son dos: la legitimidad para obrar y el interés para obrar, los mismos que deben ser examinados por el juzgador cuando califica la demanda, cuando resuelve las excepciones, cuando sanea el proceso y excepcionalmente al expedir sentencia.
Tercero.- Que, el interés para obrar, conocido también como el interés procesal consiste en el actual y concreto estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada, y que lo determina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses en el cual es parte.
Cuarto.- Que, el interés para obrar tiene las siguientes características: a) debe ser un interés concreto, esto es, debe referirse a una concreta relación o situación jurídica; y b) debe ser interés actual, esto es, que la necesidad de tutela jurisdiccional debe ser invocada como única posibilidad en ese momento de viabilizar y realizar el interés sustantivo que se pretende satisfacer.
Quinto.- Que, esta necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto que están viviendo, es pues lo que se conoce como el interés para obrar.
Sexto.- Que, ésta condición de la acción, conocida también con el nombre de interés procesal, se caracteriza y se diferencia de la otra forma que toma el interés jurídico en el derecho material en que es abstracto, es decir, no tiene contenido jurídico, no se sustenta en la presencia o no de otro derecho material, no requiere de contenido patrimonial o moral, como podría ser el caso de los intereses expresados como consecuencia de la titularidad de un derecho material.
Sétimo.- Que, siendo esto así, en un proceso, una parte tendrá interés para obrar cuando su presencia en el proceso se entiende a partir de la imposibilidad jurídica de poder solucionar su conflicto de intereses de manera distinta a la petición ante el órgano jurisdiccional; esa necesidad abstracta de tutela jurisdiccional constituye el interés para obrar.
Octavo.- Que, en el caso de autos, conforme es de verse del escrito de demanda de fojas cuarenta la empresa actora solicita que se declare nulos y sin efecto legal alguno los acuerdos sociales tomados en la junta General de Accionista de Panamericana Televisión Sociedad Anónima celebrada el día veinticuatro de mayo del dos mil tres, manifestando que la mencionada junta se habría realizado sin la existencia el quórum requerido por la Ley General de Sociedad y el Estatuto de la empresa, para la instalación de la Junta y adopción de acuerdos sociales.
Noveno.- Que, la empresa demandante señala que su legitimidad para obrar deviene de ser titulares del noventa y nueve punto ocho millones setecientos veinte mil ochocientos setenta y ocho por ciento del capital social de la empresa demandada, conforme es de verse del libro de matrícula de acciones (asiento dieciocho) y copias legalizadas de los certificados de acciones que corren como anexo de su demanda.
Décimo.- Que, manifiesta también que el mencionado día veinticuatro de abril del dos mil tres se realizó una Junta General de Accionistas de la empresa demandada, la que se realizó con la presencia de los accionistas que a esa fecha representaban el cien por ciento del capital social, afirmando que la empresa demandante no figura como accionista de Panamericana Televisión ni es propietaria de ninguna acción, ya que los certificados de acciones presentados habían perdido vigencia y validez legal.
Décimo Primero.- Que, para impedir la presencia de los representantes de la empresa demandante se manifestó que no figuraban en el Libro de Matrícula de Acciones abierto por el representante legal de la empresa demandada; libro que ha sido declarado inválido por el Tribunal Arbitral, el que declaró también que el único libro válido es aquel presentado por la empresa actora con su demanda.
Décimo Segundo.- Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el proceso iniciado por la entidad demandada sobre nulidad del referido laudo arbitral, ha sido declarado infundado por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima, con Sub-Especialidad Comercial.
Décimo Tercero.- Que, la actuación del Colegiado Superior contraviene lo previsto por los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y artículos 50, inciso 4, y 122 incisos 3 y 4 del propio texto legal; debiendo tenerse en consideración que no es posible alcanzar una decisión justa si ésta se sustenta en una deficiente apreciación de los hechos, puesto que no se puede perder de vista que hay violación o falsa aplicación de la ley cuando se invoca una norma a un hecho inexistente, como lo hay también cuando se niega aplicación a un hecho existente.
Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, configurándose la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil; y en aplicación del acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del acotado Código Adjetivo.
4. DECISION
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil quinientos noventa por la empresa demandante TELESPECTRA Sociedad Anónima Cerrada; y en consecuencia NULA la resolución de vista de fecha primero de diciembre del dos mil seis, corriente a fojas mil quinientos catorce expedida por la Segunda Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
b) ORDENARON que la Sala Superior expida nueva resolución a la brevedad posible, con arreglo a las consideraciones precedentes y conforme a Ley.
c) DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por la empresa TELESPECTRA Sociedad Anónima Cerrada con la empresa Panamericana Televisión Sociedad Anónima Cerrada sobre impugnación de acuerdo; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y los devolvieron.
S.S. ROMÁN SANTISTEBAN, MANSILLA NOVELLA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.
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