Fundamentos destacados: SEGUNDO.- En cuanto a la denuncia contenida en los artículos IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 220 del Código Civil, se advierte que el desarrollo de dichas infracciones se centra en que la parte demandante carece de interés y legitimidad para obrar. Al respecto, es pertinente precisar que en todo proceso, a fin de establecer una relación jurídico procesal válida, no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del juez; esto es, para que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) La demanda en forma, b) La capacidad procesal de las partes; y, c) La competencia del juez; en tanto que los presupuestos procesales de fondo o materiales, denominada también condiciones de la acción, son: a) La legitimidad para obrar; y, b) El interés para obrar. Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista proceso válido para resolver sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.
[…]
QUINTO.- […] Estando a la pretensión demandada, se advierte que el demandante cuenta con el interés para obrar, así como también con la legitimidad para obrar, pues respecto del primero (interés), se visualiza la necesidad del demandante de acudir al órgano jurisdiccional a fin de cautelar su derecho; y, en cuanto al segundo (legitimidad), el hecho de alegar ser el supuesto propietario del bien sub litis, el cual a su vez es el objeto del contrato de compraventa cuestionado, constituye un hecho habilitante para demandar, pues alega la titularidad del derecho sobre el referido predio. […]
Sumilla: Para determinar la existencia del fin ilícito, se deberá tener en cuenta, entre otros, el aspecto subjetivo del acto jurídico; es decir, aquellos propósitos prácticos de las partes, integrados por los móviles comunes y determinantes que las han llevado a su celebración; sin embargo, éstos no deben ser contrarios, no solamente al propio ordenamiento jurídico, sino también al orden público o a las buenas costumbres; siendo inaplicables aquellos móviles estrictamente personales y psicológicos, los cuales quedan fuera de sanción por parte del ordenamiento jurídico, debido a que éstos subyacen y perviven en el interior de los sujetos, sin que trasciendan o tengan relevancia para el derecho.
Asimismo, la decisión adoptada por la Sala Civil Superior, no afecta de modo alguno el principio de la cosa juzgada, pues si el juez no declara nula la escritura pública dispuesta por otro juez y ordena la cancelación del asiento registral, simplemente vulneraría —por omisión— gravemente la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva; pues, de qué valdría anular solamente el acto jurídico de compraventa si no se anulan los documentos que la contienen (escritura y asiento registral), puesto que de no ser así, el derecho del demandante y un reconocimiento parcial en la sentencia por solamente anular el acto jurídico, habrá quedado simplemente en letra muerta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. NRO. 4892-2018
MADRE DE DIOS
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, primero de agosto de dos mil veintitrés
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el presente proceso principal; visto el expediente Nro. 4892-2018, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, emiten la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Miryam Melissa Alderete Villarroel, que obra de fojas novecientos treinta, contra la sentencia de vista, de fecha seis de julio de dos mil dieciocho, de fojas ochocientos noventa y seis, que confirma la sentencia apelada, de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, de fojas setecientos cuarenta y tres, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, declara:
1) La nulidad del acto jurídico de compraventa y el documento que lo contiene, minuta de fecha nueve de setiembre de dos mil cuatro, suscrito por Marcos Abrahan Moreno Econema y su cónyuge, Nelly Noemí Villarroel de Moreno y Raúl Hugo Alderete Mateo y su cónyuge, Miriam Ruth Villarroel Pérez de Alderete (vendedoras) por la cual transfiere el predio sito en el lote Nro. 09, Mz 3-N, con frente a la calle San Martin de Puerto Maldonado a favor de Miryam Melissa Alderete Villarroel, (compradora que a su vez es hija de los dos primeros vendedores y sobrina de los dos segundos vendedores); y,
2) La nulidad de la escritura pública, de seis de abril de dos mil once, otorgada por Flor de María Arce Ramos, en representación del Sexto Juzgado Civil de Lima Norte, a favor de Miryam Melissa Alderete Villarroel, por intermedio del notario Francisco Banda Gonzales, de la minuta de compraventa, de fecha de nueve de setiembre de dos mil cuatro. Asimismo, ordena la cancelación de la inscripción de la escritura pública, de fecha de seis de abril de dos mil once, otorgada por el juez del Sexto Juzgado Civil de Lima Norte, Flor de María Acero Ramos, a favor de Miryam Melissa Alderete, ingresado bajo el título Nro. 2011-8979 e inscrito en la partida electrónica Nro. 11021862 del Registro de Predio de la Oficina Registral de Madre de Dios. Con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
Para analizar este proceso civil y verificar si se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación, es necesario describir los principales actos procesales realizados.
1. DEMANDA
Mediante escrito, de fojas nueve, Julio Chirinos Nina, interpone demanda contra Miryam Melissa Alderete Villarroel, Nelly Noemí Villarroel de Moreno, Marcos Abrahan Moreno Econema, Miriam Ruth Villarroel Pérez de Alderete, Raúl Hugo Alderete Mateo y la Oficina de Registros Públicos Sede Puerto Maldonado, solicitando como pretensiones principales:
i) La nulidad de acto jurídico de compraventa y el documento que lo contiene, minuta de fecha nueve de setiembre de dos mil cuatro, suscrito por Nelly Noemí Villarroel de Moreno, Marcos Abrahan Moreno Econema, Miriam Ruth Villarroel Pérez de Alderete, Raúl Hugo Alderete Mateo y Miryam Melissa Alderete Villarroel, por la cual se transfiere el predio sito en el lote Nro. 09, manzana 3-N, con frente a la calle San Martin de Puerto Maldonado; y,
ii) La nulidad de escritura pública, de seis de abril de dos mil once, otorgada por Flor de María Arce Ramos, en representación del Sexto Juzgado Civil de Lima Norte, a favor de Miryam Melissa Alderete Villarroel, por intermedio del notario Francisco Banda Gonzales, de la referida minuta de compraventa, de fecha de nueve de setiembre de dos mil cuatro, por haberse incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos 3, 4, 5 y 8, del artículo 219 del Código Civil. Asimismo, como pretensión accesoria, pretende la cancelación de la inscripción registral materia de la partida registral Nro. 05008200 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Madre de Dios, titulo archivado Nro. 2011-8979. Siendo que funda su pretensión en lo siguiente:
1) Las codemandadas, Miriam Ruth Villarroel Pérez y Nelly Noemí Villarroel Pérez (hermanas), mediante escritura pública de compraventa, de fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y siete, le transfieren una fracción (200 m2 ) de un terreno de 1,000.00 m2 correspondiente al lote urbano Nro. 09, de la manzana 3-Ñ, del distrito y provincia de Tambopata, Madre de Dios; terreno que está sin mejoras y que cuyo precio ha sido cancelado en su totalidad y a entera satisfacción de las vendedoras, por lo que es propietario de la fracción del terreno;
2) Conforme aparece de la primera cláusula de la referida escritura pública, las vendedoras (ahora emplazadas) son propietarias de un terreno de 1,000.00 m2 que corresponde al lote urbano Nro. 09 de la manzana 3-Ñ, de dicha ciudad, adquirido por contrato de transferencia de dominio del lote urbano Nro. 220, del dos de octubre de mil novecientos setenta y nueve, otorgado por el Consejo Municipal de Tambopata e inscrito en los Registro de Propiedad de Inmueble de Puerto Maldonado en el asiento 01, fojas ochenta y tres, tomo 05 a título personal, por lo que el bien inmueble no constituye un bien de gananciales de sus respectivas sociedades conyugales;
3) El acto es simulado por cuanto las anteriores propietarias de su predio, Miriam Ruth Villarroel Pérez y Nelly Noemí Villarroel Pérez, ahora con la participación de sus esposos, Raúl Hugo Alderete Mateo y Marcos Abrahan Moreno Econema, supuestamente con fecha de nueve de setiembre de dos mil cuatro, celebran una minuta de compraventa respecto del lote Nro. 09, manzana 3-N, del distrito y provincia de Tambopata, Madre de Dios, a favor de la supuesta compradora, Miryam Melissa Alderete Villarroel, hija de Miriam Ruth Villarroel Pérez y Raúl Hugo Alderete Mateo, sobrina de Nelly Noemí Villarroel Pérez y Marcos Abrahan Moreno Econema. El precio pactado por la compraventa del predio de un área de 1,000 m2 sub dividido en lote Nros. 9-A y 9-B de 500 metros cada uno, supuestamente fue de S/ 1,500.00;
4) Transcurridos los seis años, la compradora, Miryam Melissa Alderete Villarroel, interpone demanda de otorgamiento de escritura pública en la ciudad de Lima, donde los emplazados son sus padres y tíos, siendo que estos no absuelven la demanda, por lo que se les declara rebeldes y en este estado el Juzgado declara fundada la demanda, sin tener conocimiento de la venta anterior;
5) El acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito, pues la minuta de compraventa de la supuesta fecha nueve de setiembre de dos mil cuatro, a favor de la supuesta compradora, Miryam Melissa Alderete Villarroel, se realizó sobre un bien que ya había sido trasferido en el año de 1987 al demandante y además los demandados crean toda una estrategia para poder utilizar al Poder Judicial a fin de formalizar la supuesta venta; y,
6) Los demandados tenían conocimiento que disponer dicho bien era jurídicamente imposible, al existir un propietario (demandante).
[Continúa…]
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