Fundamento destacado: Cuarto. […] Desde la acción típica, el interés indebido —directo o indirecto—, entendido siempre económicamente, a tono con el objeto del tipo penal —incluso de su fuente argentina, artículo 265 originario del Código Penal— importa de parte del agente oficial un aprovechamiento del cargo —un acto de injerencia— para hacer prevalecer los intereses particulares, (propios o ajenos) frente a los intereses de la Administración. Su contenido es volcar sobre el negocio de que se trate, en cualquiera de sus fases, (actos preparatorios, ejecución o liquidación del contrato) y, claro, puede incluir un ámbito muy variado de expresiones prácticas2 , una pretensión de parte no administrativa, sin perjuicio de la concurrencia o no del interés de la Administración pública, a la cual, el funcionario público, debe dar preminencia en función del cargo que ocupa. El agente oficial hace intervenir en el contrato u operación un interés propio y particular; se sitúa ante ellos no solo como funcionario, sino, conjuntamente, como particular interesado en una determinada decisión o actuación de la administración. El interés indebido, como afirma Creus, es situarse ante el contrato u operación administrativa no solo como funcionario, sino, conjuntamente, como particular interesado en una determinada decisión o actuación de la administración —por eso se habla de un desdoblamiento del agente—.
Sumilla. Delito de negociación incompatible y complicidad primaria. El delito de negociación incompatible se refiere a operaciones o contratos del Estado, lo cual puede ser un indicio fuerte de actividad delictiva si se detectan infracciones a la legislación sobre contrataciones estatales. Esto revela un aprovechamiento del cargo del funcionario para favorecer intereses particulares, lo que indica un sesgo en las decisiones tomadas. La argumentación del Tribunal Superior de ajenidad del imputado —es decir, que los informes legales expedidos por este no fueron vinculantes en la materialización del Contrato n.° 47-2014-R-UNH, sino que únicamente actuó conforme al rol asignado como jefe de Asesoría Legal— no resulta razonable.
Es patente que él profirió opiniones sobre la procedencia e idoneidad de las cartas fianza, a sabiendas del informe de tesorería que insistía en que se presentaron cartas fianza emitidas por una entidad, una cooperativa que no se encontraba bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros ni autorizada para emitirlas.
En el sub lite, sin duda, se vislumbra que, si bien el encausado no tuvo la vinculación funcionarial exigible por el tipo delictivo ni capacidad de decisión, se advierte una clara situación de interferencia en la toma de decisiones del máximo representante de la entidad (rector de la universidad) para la ejecución del contrato. se evidenciaría que su intervención fue necesaria para la consumación del hecho. En consecuencia, se estaría ante un título de imputación de cómplice primario o cooperador necesario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 934-2021, HUANCAVELICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por el fiscal superior de Huancavelica contra la sentencia de vista del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, que revocando la sentencia de primera instancia de veintitrés de marzo de dos mil veinte absolvió a Ricardo Alejandro Vera Donaires de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de negociación incompatible, en agravio del Estado (Universidad Nacional de Huancavelica); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. El señor fiscal provincial, por requerimiento de foja 24, del trece agosto de dos mil diecinueve, acusó a Ricardo Alejandro Vera Donaires, jefe de la Oficina de Asesoría Legal, de haberse interesado indebidamente en el Contrato n.° 47-2014 de la obra denominada “Elaboración del expediente técnico y ejecución de construcción y equipamiento del complejo educativo para el fortalecimiento académico de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional de Huancavelica”, por el monto de S/ 5’661,000.00 (cinco millones seiscientos sesenta y un mil soles) a fin de que sea favorecido el postor Consorcio Universidad. Su contribución consistió en la emisión de tres opiniones legales (n.° 82-2015-OAL-R-UNH, del veintiuno de diciembre de dos mil quince; n.° 012-2015-OAL-R-UNH, del dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, y n.° 028-2016-OAL-R-UNH, del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis), por las que declaró la procedencia de dos cartas fianza emitidas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fianzas y Garantías Ltda. a favor del contratista Consorcio Universidad, pese a que no se encontraba supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante SBS), y recomendó continuar con la ejecución del referido contrato.
Segundo. El proceso se desarrolló como a continuación se detalla:
2.1. El señor fiscal provincial acusó a Vera Donaires como autor del delito de negociación incompatible. Solicitó una pena de cuatro años de privación de libertad e inhabilitación por igual periodo, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal.
2.2. Realizada la audiencia preliminar de control de acusación y saneada la acusación, se expidió el auto de enjuiciamiento del diez de octubre de dos mil diecinueve (foja 93), del expediente principal, y se citó a juicio oral por auto de foja 24 del cuaderno de debate, del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
2.3. Tras la realización del juicio oral, público y contradictorio, el Segundo Juzgado Unipersonal de Flagrancia de Huancavelica dictó la sentencia de primera instancia de foja 116 del cuaderno de debate, del veintitrés de marzo de dos mil veinte, que condenó a Ricard Alejandro Donaires como autor del delito de negociación incompatible, en agravio del Estado (Universidad Nacional de Huancavelica), a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de tres años, inhabilitación por cuatro años, pena de multa por la suma de S/ 1,125.00 (mil ciento veinticinco soles), así como el pago de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles) por concepto de reparación civil.
2.4. La sentencia de primera instancia fue apelada por el encausado Vera Donaires mediante escrito de foja 140, del veinticuatro de julio de dos mil veinte. Concedido el recurso de apelación, declarado bien concedido y cumplido el procedimiento impugnatorio, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica emitió la sentencia de vista del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, que, revocando la sentencia de primera instancia, absolvió a Ricardo Vera Donaires de los cargos formulados en su contra por el delito de negociación incompatible, en agravio del Estado.
2.5. Contra la sentencia de vista el señor fiscal superior promovió recurso de casación, concedido por auto de foja 45, del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
Tercero. El señor fiscal superior, en su escrito de casación, invocó el motivo de infracción de precepto material, previsto en el artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal (en adelante CPP). Alegó la interpretación errónea del artículo 399 del CPP, pues se encuentra acreditado el interés indebido del acusado para favorecer al Consorcio Universidad, al haber emitido opiniones legales contrarias a lo establecido en la Ley de Contrataciones con el Estado, en tanto en cuanto declaró la viabilidad de cartas fianza pese a que fueron emitidas por una entidad financiera no supervisada por la SBS. Sostiene que la vinculación del acusado con el Contrato n.° 47-2014-R-UHN es mediata, pues las opiniones emitidas tuvieron como etiología el contrato en mención; además, el tipo penal no solo se circunscribe a un interés directo, sino que puede ser indirecto o por acto simulado.
Cuarto. Cumplido el trámite de traslado a las partes, mediante ejecutoria suprema de foja 79, del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró bien concedido el recurso de casación acusatorio. Lo esencial está en analizar los fundamentos en que se basó el Colegiado para absolver al procesado; así como lo central del examen casacional está en función de la naturaleza y los elementos típicos del delito de negociación incompatible, y de los que pueden intervenir en su comisión.
[Continúa…]
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