Fundamento destacado. 6.12 Como se advierte de lo señalado, en mérito al único requerimiento de información emitido, la impugnante presentó parte de la información solicitada, hecho que significó, para los inspectores comisionados, la determinación del carácter insubsanable de la conducta imputada. Así, no se advierte que los comisionados hayan agotado los medios necesarios para determinar que la impugnante incurrió en la conducta imputada, limitándose a advertir la falta de presentación, por única vez, de parte de la documentación requerida para determinar la configuración de la infracción, cuando bien pudieron efectuar un nuevo apercibimiento a fin de que la impugnante cumpla con presentar la documentación omitida, y ante el incumplimiento proceder con la constatación de las infracciones que ameriten por la conducta incurrida.
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROVISION PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 273-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de octubre de 2022.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 318-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 002-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: AGROVISION PERÚ S.A.C. ACTO
IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 273-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE MATERIA: RELACIONES LABORALES
Lima, 27 de marzo de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por AGROVISION PERÚ S.A.C. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 273-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de octubre de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2466-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 702-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave, por incumplir la obligación prevista en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción de Hostigamiento Sexual.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 002-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 7 de enero de 2022, notificado el 13 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 40-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 3 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 81-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 18 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplir la obligación prevista en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción de Hostigamiento Sexual, tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT.
1.4 Con fecha 9 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 81-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada no ha valorado que el día 13 de diciembre de 2021 presentó el acta de lectura de derechos de la denunciante por hostigamiento sexual. El referido documento contiene la renuncia voluntaria de la trabajadora a los servicios puestos a disposición (atención médica, física, mental o psicológica), dejando constancia con su firma y huella digital.
ii. Ambos documentos fueron presentados de manera oportuna y anterior a la notificación de la imputación de cargos, por lo que, correspondía la culminación del procedimiento de inspección de trabajo y no la imposición de la sanción de multa.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 273-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de octubre de 2022 2 , la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de la resolución impugnada, se evidencia que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contraviene a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, ni a los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.
ii. De la revisión de todos los actuados se determina que la resolución impugnada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, y de la revisión minuciosa de la resolución venida en alzada, se tiene que esta habría cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo.
iii. Se advierte del último párrafo del numeral 4.7. de los hechos constatados en el Acta de Infracción que, la impugnante no cumplió con acreditar la documentación requerida consistente en acreditar haber puesto a disposición de la persona hostigada, de parte del órgano que recibió la queja los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente, para el cuidado de su salud integral. Incluso en caso de no contar con tales servicios, el sujeto inspeccionado tampoco acreditó haber derivado su atención a aquellos establecimientos de salud públicos o privados a los que su trabajadora pueda acudir, debiendo precisar que dicho ofrecimiento de atención médica y psicológica debió figurar dentro del acta de lectura de derechos a la persona denunciante, tal como se estipula en el artículo 16 del RLPSHS. Asimismo, no acreditó que la persona hostiga hubiera aceptado o renunciado a los servicios puestos a disposición, mediante firma o huella en el documento, ni el uso de formatos físicos y/o virtuales.
1.6 Con escrito de fecha 8 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 273-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001236-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 15 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa…]