¿Inspector puede sancionar 2 veces por incumplir con 2 requerimientos que solicitan la misma información? [Resolución 644-2021-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 644-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que no cumplir con la medida de requerimiento configura una infracción instantánea de naturaleza insubsanable, por lo que cada incumplimiento genera una sanción independiente.

Un empleador fue sancionado por no remitir la información y documentación requerida para los días 16 y 23 de abril de 2021.

La inspeccionada señaló que la imposición de las multas transgrede el principio non bis idem pues se está sancionando por una misma conducta infractora dos veces ya que se trata de 2 requerimientos que contienen el mismo pedido de información.

El Tribunal señaló que el no cumplir con el pedido de información del 07 de abril del 2021 posee una identidad objetiva diferente que la omisión incurrida ante el pedido del 20 de abril de 2021, puesto que obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección, lo que supone ser reprochados de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador.

De esta manera el recurso se declara infundado.


Fundamento destacado: 6.8 Así, de autos se desprende que la impugnante, en atención al requerimiento de información de fecha 07 de abril del 2021 con fecha límite al 16 de abril 2021 y el requerimiento de información de fecha 20 de abril 2021 con fecha límite al 23 de abril 2021, no presentó los medios probatorios requeridos de acuerdo a la modalidad solicitada en dichos requerimientos de información, entiéndase por correo electrónico del inspector comisionado cito: [email protected], en el plazo otorgado; consistentes en presentar lo siguiente: acreditar el cumplimiento del pago del convenio colectivo del año 2019 de fecha 15 de abril de 2019, a ejecutarse en el año 2020, respecto al pago por costo de vida del personal obrero respecto a refrigerio y movilidad, a favor de 39 trabajadores sindicalizados. Ahora, si bien es cierto que la impugnante señala que se le habría sancionado dos veces por el mismo hecho, ya que ambos requerimientos de información solicitan la misma documentación; lo cierto es que, este tipo de infracciones poseen naturaleza insubsanable, toda vez que todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir lo solicitado dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la promoción del cumplimiento estricto de las normas sociolaborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección. En ese sentido, la infracción a la labor inspectiva es una infracción instantánea, cuya lesión al bien jurídico protegido (colaboración con la autoridad administrativa de trabajo) se configura en un momento determinado, sin producir una situación jurídica duradera.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 644-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 123-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
IMPUGNANTE: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 03 de setiembre de 2021.

Lima, 13 de diciembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 03 de setiembre de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 07 de junio de 2021, y notificado el 09 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 27 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 69,344.00, por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y documentación requerida para el día 16 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 34,672.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y documentación requerida para el día 23 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4 Con fecha 17 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo
siguiente:

i. No ha sido tomado en cuenta nuestro descargo extemporáneo a la imputación de cargos; por medio del cual presentamos Informe N° 72-2021-MDPM/GA/SGT, de fecha 23 de abril de 2021, emitido por la Sub Gerencia de Tesorería, informando que venimos cumpliendo con el pago de refrigerio y movilidad del personal administrativo, obreros afiliados al SITRAMUN y COMUN, por los meses de enero a abril de 2020.

ii. Debido al estado de emergencia sanitaria las horas de trabajo se habían reducido, motivo por el cual no pudimos remitir dicha información, debiendo considerarse esta situación como fuerza mayor, ya que se ha imposibilitado la búsqueda en el plazo requerido, en concordancia con el artículo 47-A “Eximentes de sanción” del RLGIT.

iii. Respecto a los criterios de graduación de las sanciones a imponer, se observa que la Sub Intendencia, no desarrolla ninguno de los conceptos a tener en cuenta; debería argumentar y desarrollar el principio de proporcionalidad.

iv. Que, mi representada viene cumpliendo con el pago de las sanciones pecuniarias a SUNAFIL; a fin de cumplirlas estamos programando un pago a manera de fraccionamiento de las deudas que mantenemos con la entidad.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 03 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de haber presentado el Informe N° 72-2021-MDPM/GA/SGT, de fecha 23 de abril de 2021 de manera extemporánea, debido al recorte de horas por emergencia sanitaria; es preciso indicar que, es responsabilidad del sujeto inspeccionado cumplir con su deber de colaboración, más aún si se tiene en cuenta que la documentación requerida ha sido la misma en dos requerimientos, entonces ha tenido 07 días hábiles para poder cumplir con lo solicitado. El hecho de trabajar menos horas, no significa un eximente para que no cumpla con lo solicitado.

ii. En ese sentido, la justificación que alega de haber trabajado menos horas, no obedece a un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que impida la presentación de la documentación en la fecha establecida.

iii. Siendo necesario precisar que, este tipo de infracción afecta directamente la labor inspectiva, conforme el artículo 22 del RLGIT, puesto que no es materia de cuestionamiento en el presente procedimiento sancionador la responsabilidad administrativa el incumplimiento de normas sociolaborales, sino por la inobservancia del deber de colaboración a la labor inspectiva.

iv. Respecto al principio de razonabilidad y proporcionalidad, debemos señalar que, la tabla de multas contenida en el artículo 48, del numeral 48.1 del RLGIT, ya preestablece las sanciones a imponer en base a montos tasados, sin rangos mínimos y máximos; dependiendo de la condición del sujeto infractor (microempresa, pequeña empresa y No Mype), la gravedad de la infracción (leves, graves y muy graves) y el número de trabajadores afectados.

1.6 Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7 La Intendencia Regional de Huánuco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0597-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 04 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (convenios colectivos) incluye todas.

[2] Notificada a la inspeccionada el 06 de setiembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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