A través de la Resolución 297-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral, aclaró que el inspector de trabajo debe indicar qué tipo de servicio de correo eletrónico debe utilizar el administrado al momento de enviar información requerida por la autoridad.
En este caso, la inspeccionada fue sancionada por no cumplir oportunamente con el requerimiento de información y documentación de 4 trabajadores.
El empleador señaló que remitió la información solicitada desde el correo electrónico el día 12.12.2020, dentro del plazo de tres días hábiles otorgados.
Asimismo, adjuntó una constancia notarial que acredita el envío de la documentación respectiva.
El Tribunal al revisar el caso determinó que el empleador sí remitió los correos electrónicos al inspector comisionado.
Al revisar el requerimiento de información se verificó que, al impugnante solo se le indicó de manera expresa que remita los documentos al correo electrónico [email protected], sin indicar qué plataforma virtual debía utilizar.
De esta manera, se concluyó que la medida de requerimiento de información debió ser expresa respecto del uso de los medios electrónicos, declarando fundado el recurso interpuesto por la empresa empleadora.
Fundamento destacado: 6.18 Al respecto, cabe precisar que, de la revisión del requerimiento de información a la impugnante, solo se le indicó de manera expresa que remita los documentos al correo electrónico [email protected], sin indicar que plataforma virtual deba utilizar el administrado, solo con la especificación de que podrían ser documentos con extensión de PDF, TXT, entre otros.
6.19 Asimismo, la resolución impugnada en su numeral 4.23 admite que los correos cursados por la impugnante provienen de un dominio de ordenador diferente al de Sunafil, el cual utiliza el servicio de correo electrónico de Gmail, teniendo en “(…) cuenta que tanto RoundCube como Gmail son herramientas de gestión de correos; pudiendo por ello, no haber llegado los correos remitidos por la inspeccionada, (…), teniendo en cuenta esta precisión, para el uso de correos electrónicos, debieron establecer de manera expresa, que se utilice la cuenta de g-mail, a fin de evitar el incumplimiento de los requerimientos que se solicitaron en la fecha en que ocurrieron los hechos materia de infracción, pues en el procedimiento inspectivo se debieron tomar todas las acciones preventivas a fin del cumplimiento de la información solicitada, máxime aun, si de ello se infringe normas que regulan la labor inspectiva, en atención a los principios ordenadores que rigen el sistema de inspección del trabajo, previstos en el articulo 2 de la LGIT.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 297-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE : VICHAYO RESTOBAR E.I.R.L.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 119-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VICHAYO RESTOBAR E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 08 de julio de 2021
Lima, 13 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por VICHAYO RESTOBAR E.I.R.L. (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de julio de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2674-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 322-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves contra la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 29 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 77-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI de fecha 12 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 18 de marzo del 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 2,752.00 (Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de información y documentación de fecha 16 de diciembre del 2020, respecto de cuatro (04) trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 0.32 UIT (2020), ascendente a la suma de S/. 1,376.00.
– Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de información y documentación de fecha 16 de diciembre del 2020, respecto de cuatro (04) trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 0.32 UIT (2020), ascendente a la suma de S/. 1,376.00.
1.4 Con fecha 06 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 18 de marzo de 2021, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que se ha vulnerado el principio del debido proceso que contiene intrínsecamente el principio de congruencia y motivación, ya que se ha presentado todos los documentos requeridos por el inspector auxiliar dentro del plazo legal, 02 de ellos en plataforma virtual y dos ingresados por mesa de partes física. Medios probatorios irrefutables que demuestran que han cumplido con lo solicitado en la etapa de fiscalización.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. Mediante Requerimiento de Información obrante a folios 02, el Inspector Auxiliar solicitó a la inspeccionada documentación referida a los trabajadores pertenecientes a la Región Lambayeque, la cual debía ser presentada dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles posteriores a la fecha de notificación del requerimiento, hasta las 17.30 horas, encontrándose debidamente notificado con fecha 07 de diciembre del 2020[3].
ii. Del mismo modo, mediante Requerimiento de Información obrante a folios 03, el Inspector Auxiliar solicitó a la inspeccionada documentación referida a los trabajadores pertenecientes a la Región Lambayeque, la cual debía ser presentada dentro del plazo máximo de tres (03) días hábiles posteriores a la fecha de notificación del requerimiento, hasta las 17.30 horas, encontrándose debidamente notificado con fecha 18 de diciembre del 2020[4].
iii. Según Acta de infracción obrante de folios 04 a 06 vueltas del presente expediente sancionador, el Inspector actuante dejó constancia que el inspeccionado no cumplió con presentar la documentación requerida en ambas oportunidades, incurriendo en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva según lo tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, habiéndose consignado las constancias de incumplimiento.
iv. Respecto a los documentos que adjunta el impugnante a su recurso de apelación, se verifica que corresponden a pantallazos o capturas de pantalla de los correos presuntamente enviados al Inspector Auxiliar Hernán Mosqueira Arce; en los cuales se indica que se envían “Descargos a las Órdenes de Inspección N° 2668-2020- SUNAFIL/IRE-LAM, N° 2674-2020-SUNAFIL/IRE-LAM y N° 2680-2020-SUNAFIL/IRE-LAM”; sin embargo, resulta imposible comprobar qué documentos contienen los archivos que se adjuntan, a efectos de determinar que el inspeccionado ha cumplido o no con los requerimientos de información efectuados por el inspector comisionado.
v. Asimismo, debemos precisar que los correos presuntamente remitidos al Inspector actuante, fueron enviados desde la dirección electrónica gabriela.muñ[email protected], haciendo uso del software RoundCube; es decir, desde un dominio de ordenador diferente al de Sunafil, el cual utiliza el servicio de correo electrónico de Gmail, teniendo en cuenta que tanto RoundCube como Gmail son herramientas de gestión de correos; pudiendo por ello, no haber llegado los correos remitidos por la inspeccionada, siendo responsabilidad de la misma, verificar con certeza la entrega de la documentación requerida por los inspectores de trabajo, existiendo para ello, la opción de “Acuse de Recibo”, a efectos de asegurarse que se haya cumplido con recepcionar la información solicitada, por lo que se desestima lo alegado por el apelante en este extremo.
1.6 Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 119 2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000604-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 22 de julio de 2021 por la secretaria técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[7] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[9] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VICHAYO RESTOBAR E.I.R.L.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que VICHAYO RESTOBAR E.I.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, notificada el 12 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 2,752.00 (Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos con 00/100 Soles, por la comisión, dos (02) infracciones MUY GRAVES contra la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de información de fecha 16 de diciembre de 2020 y 28 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución, es decir, el 13 de julio de 2021.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VICHAYO RESTOBAR E.I.R.L.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: no presentó información y documentación requerido por el inspector comisionado los días 16.12.2020 y 28.12.2020.
[2] Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021, ver fojas 134 del expediente sancionador
[3] Recibido por el Sr. Cesar Orlandini, identificado con DNI. No 16675354, Administrador del sujeto inspeccionado.
[4] Recibido por el Sr. Cesar Orlandini, identificado con DNI. No 16675354, Administrador del sujeto inspeccionado
[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[6] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[7] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[8] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[9] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”