Fundamento destacado: 1.6.- Objetivamente se requiere que el comportamiento del autor sea la causa de una situación de crisis o insolvencia del deudor, resultado que pueda imputársele a aquél, porque haya dado lugar ilícitamente al riesgo de tal situación con derivado perjuicio para las posibilidades de satisfacción del crédito de terceros contra el deudor, tanto si se determina ese resultado, como si el producido meramente agrava la crisis o insolvencia de otro origen.
– Subjetivamente se requiere que la imputación derive del actuar doloso del sujeto, un dolo que puede mostrarse genéricamente como consciencia y voluntad referidas al resultado de la crisis o insolvencia y no solamente a otro resultado inmediato del acto. La relación entre ese elemento subjetivo y el perjuicio de los acreedores no ha de manifestarse necesariamente como directamente encaminado a la causación de éste, pues nada impide que el incremento del riesgo se deba a un dolo eventual. Pero, ya como directo, ya como eventual, el dolo ha de referirse a la producción de la insolvencia y a su consecuencia, el fracaso de las pretensiones de cobro por los acreedores. Es decir, el elemento subjetivo, doloso, ha de abarcar lo que se puede considerar un doble resultado: insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor, sin que aparezca exigible un específico elemento subjetivo tendencial de causar perjuicio a los acreedores (STS 756/2014, de 28-10).
Roj: STS 3651/2020 – ECLI:ES:TS:2020:3651
Id Cendoj: 28079120012020100591
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 10/11/2020
Nº de Recurso: 285/2019
Nº de Resolución: 589/2020
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STS 3651/2020,
SAP Z 2740/2018
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 589/2020
Fecha de sentencia: 10/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 285/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 285/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 589/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 285/2019 interpuesto por Nicanor, representado por la procuradora Dª. Mª Cruz Bespin Aldea, bajo la dirección letrada de Dª. Mª Carmen Sánchez Herrero, contra la sentencia nº 471/18 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 5 de diciembre de 2018.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza instruyó nº Diligencias Previas de P.A. nº 691/2015, contra Pedro; contra Juana; y contra Nicanor, por los delitos de apropiación indebida e insolvencia punible y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 74/2018 dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:
“En base a la previsión contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declara probado que el acusado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la sociedad patrimonial RIVERAMILA S.L., constituida por tiempo indefinido en virtud de documento público de fecha veinticuatro de Marzo de 2004, adquirió a través de la citada mercantil, de sus antiguos propietarios, la mercantil PANIFICADORA LUISA S.L. en la cantidad de dos millones trescientos cincuenta mil euros, para lo cual precisó de financiación suscribiendo en fecha trece de Junio de 2006, ante el Notario de Madrid, Don Pedro de Elizalde y Aymerich, contrato de préstamo hipotecario con la entidad bancaria BANKINTER S.A., por importe de dos millones doscientos mil euros, avalándose la citada cantidad con bienes de la mercantil RIOL S.A. de la que son partícipes el acusado Pedro y sus padres, y con valor de 6.693.103’17 euros, en escritura de fecha trece de Junio de 2006. Adquirida la mercantil PANIFICADORA LUISA S.L., Pedro se constituyó administrador único de la misma.
El préstamo hipotecario fue abonándose ininterrumpidamente hasta el trece de Diciembre de 2012, momento en que se dejaron de abonar las cuotas correspondientes de amortización del préstamo a favor de BANKINTER S.A., y quedando pendiente un capital de 1.206.524’34 euros.
A cuenta de la deuda pendiente, BANKINTER S.A. procedió a ejecutar los bienes dados en garantía por los avalistas.
Por decisión de orden empresarial, PANIFICADORA LUISA, con sede exclusivamente en Zaragoza, abrió en el año 2011 una sucursal en Madrid, momento en que la misma, si bien aumentó sus ventas, también lo hizo en cuanto a sus deudas, generándose desde ese momento un desfase económico negativo que supuso que las líneas de crédito abiertas con diferentes entidades bancarias se vieran restringidas, planteándose problemas de financiación de manera que en fecha dieciocho de Noviembre de 2014 PANIFICADORA LUISA S.L. fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Zaragoza, nombrándose como administrador concursal a la entidad mercantil VAL ASESORES DE EMPRESAS S.L.P. por medio de su socio Jose Ignacio .
[Continúa…]

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